REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2009-000023
Visto el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano GENARO REYES GARCÍA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones previas:
De actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por Desalojo sobre una “casa distinguida con el número 26, ubicada en la calle 1C de la urbanización Terrazas de Oriente, sector Ojo de Agua, vía Naricual, Barcelona”, en tal sentido establece el contenido del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”
Ahora bien, a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2.012, Expediente AA20-C-2011-000731, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en atención a los anuncios de casación contra las demandas de desalojo, señaló lo siguiente:

“…En el sub iudice, el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación, por cuanto, contra las acciones por desalojo no procede recurso alguno, incluido el de casación, esto por disposición del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre este particular, el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, dispone lo siguiente:
Artículo 36. “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”.
A su vez, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (...).”

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo, la Sala en sentencia Nº 229, de fecha 29 de marzo de 2.007, caso de C.A. Metro de Caracas contra Inversiones Igfor, C.A., expediente Nº 07-129, indicó lo siguiente:
“...En el presente caso, fue interpuesta demanda por desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda:
‘…PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de nuestra representada, que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por los cinco (5) sótanos de estacionamientos del edificio Sede Administrativa, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2), ubicado en la esquina Salvador de León a Coliseo de la Ciudad de Caracas, en virtud de que ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y violando la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, fijatoria del canon arrendaticio…’.
La decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre otros, en sentencia N° 9 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gerardo Arias Chana contra Gilberto Franco Muriel, expediente N° 2004-000993, expresando lo siguiente:
‘...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, fundamentados en las causales del artículo 34 eiusdem, no se le concederá recurso alguno.

(…omisis…)
De acuerdo a lo anterior transcrito, se tiene que el presente juicio versa sobre el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial para la exhibición de vehículos automotores.
Por tanto esta Sala concluye, que en aplicación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del criterio jurisprudencial antes transcrito, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto no procede, en virtud que la sentencia interlocutoria recurrida fue dictada en un procedimiento de desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, aunado a lo establecido en el articulo 36 eiusdem, determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide. (Subrayo y negrilla del Tribunal).
Criterio este que acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que la presente acción versa sobre una demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios NIEGA el presente recurso de casación.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-

Cz.-