REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000497
PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.281 y 3.255.858, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
CLAUDIA DEL VALLE FARRERA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 317. 483, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 524.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IGNACIO DUBLE LAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.655, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.713, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.917.
MOTIVO: APELACIÓN (PERENCION)
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante abogada Claudia Ferrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.524, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2014, en el asunto principal Nº BP02 V 2012 000569, nomenclaruta del referido Juzgado mediante la cual declaró consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, Extinguido el presente procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.281 y 3.255.858, respectivamente contra Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007 C.A., ambos supra identificados, y se fijo un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, para decidir el presente asunto.
II
En fecha 8 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia declarando consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento, propuesto por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, antes identificados, contra Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007 C.A., fundamentando su decisión objeto del presente recurso de apelación, de la manera siguiente:
“…Alegada como ha sido la Perención mensual en el presente Asunto, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, este Tribunal pasa a decidir, como punto previo la defensa argüida.
En efecto, alega el abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, “..que la presente acción es inadmisible (SIC) en virtud que la demanda esta extinguida según se evidencia de las copias anexas.., en la cual se refiere que el día 25 de julio de 2012, fue recibido por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la comisión relacionada con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago…el ciudadano FRANK A. JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 8. 268. 453, alguacil del despacho judicial anteriormente descrito consigna diligencia y expone: ‘…Consigno anexo a la presente diligencia compulsa de demanda, librada por el Juzgado segundo de municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha (04) de junio del año 2012, para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación ‘ ”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales, evidencia que en fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano FRANK A., JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. B. 8.268.453, en su carácter de Alguacil deL Juzgado comisionado, consignó compulsa “para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación”. Procediendo el Juzgado Comisionado a la devolución de la Comisión por falta de impulso procesal; es decir la parte actora no puso a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Funcionario en su actuación de fecha 15 de abril de 2013, permaneciendo la comisión en el Juzgado Comisionado por mas de siete (07) meses, sin haber sido impulsada.
La declaración del Alguacil del Juzgado Comisionado le merece fe a este Tribunal, por cuanto en autos no consta haya sido tachada de falsa.
Ahora bien, observa este Tribunal, que por ante el Juzgado comisionado, la parte actora no impulso la citación de la parte demandada, con respecto a la demanda primigenia, conforme consta de las actuaciones insertas en autos y a las que se ha hecho referencia , permaneciendo la comisión en el Tribunal Comisionado por mas de siete (07) meses, sin que se haya impulsado la citación del representante de la parte demandada; es decir, la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil del Tribunal Comisionado de los medios y recursos necesarios para lograr la citación del representante legal de la empresa demanda ; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
Lo cual conlleva que la reforma al libelo primigenio, consecuencialmente tenia que ser declarado inadmisible, dada la Perención de la demanda original, conforme a lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
…
En el sub iudice, el Alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia en el expediente que contiene la comisión, que consigna compulsa “para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación”.
De manera que ha quedado demostrado en autos, que antes que se produjera la reforma al libelo de la demanda, el 23 de octubre de 2013, y admitida el 06 de noviembre de 2013, la causa ya había perimido, conforme consta de las resultas de la comisión emanada del Juzgado comisionado, las cuales cursaban en autos, para la oportunidad en la que este Tribunal admite la reforma del libelo de la demanda. Así se decide.
(…)
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.281 y 3.255.858, respectivamente, a través de su apoderada CLAUDIA DEL VALLE FARRERA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 317. 483, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 524., contra la Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8, representada por el ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.655, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Se declara, en consecuencia, con lugar el alegato de Perención de la Instancia formulado por el abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
…”.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo al pronunciamiento de fondo, el A quo, analizo y valoro el alegato opuesto en fecha 14 de abril de 2014, por el abogado ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro. 5. 196. 713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MANGUERASO 2007 C.A., antes identificada, en el cual procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras defensa, la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
Considera necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
El instituto de la Perención está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, considera necesario este Tribunal, señalar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Considera pertinente este Tribunal Superior, citar el fallo número 930 del 13 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-0033 (Caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’alta Aguirre De Rivas contra Carmen Sol Mejía Borjas, Alexis Rafael Ferrer Acosta y Luís Antonio Sortino), donde precisó:
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
“En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
“No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”.
“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito”.
“Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara”.
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.
Por lo tanto, no debe computarse el lapso, para que se verifique la sanción de perención, a partir de la fecha de recibido que posea la comisión por parte del juzgado comisionado, la cual fue recibida en el caso de marras en fecha 23 de marzo de 2009 (F.221; 2ª pieza), sino que debe igualmente ser computado a partir del auto de admisión de la demanda, que en la presente causa fue en fecha 8 de diciembre de 2008 , por lo que, yerra el solicitante al pretender que dicho cómputo debe realizarse desde tal hito temporal, pues sería darle un efecto extensivo a la sanción taxativa contemplada en la indicada norma contentiva de una de las formas de perención breve (numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), lo cual hace improcedente tal declaratoria. Así se advierte.-
…”
En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil, ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
• 31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).
• 07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).
• 23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).
• 10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).
• 05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
• 10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).
• 08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).
• 18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).
• 08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).
…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
En el mismo orden de ideas, el fallo de fecha 17 de enero de 2012, R.C.00007, expediente Nro. 2011-000305, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“….es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este Tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación; Así las cosas, se desprende de las actuaciones procesales:
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda principal y acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca ante ese Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar compulsas. (F. 22 asunto Principal) (F. 22)
Por auto de fecha 03 de julio de 2012, se comisiono al Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación ordenada. Mediante oficio Nro. 561- 2012, de fecha 03 de julio de 2012, se remite al comisionado, la respectiva compulsa. (F. 23 y 24 Cuaderno Principal)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa recibe resultas de la comisión conferida por este Juzgado al Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió al Juzgado Segundo, el cual admite la comisión por auto de fecha 02 de agosto de 2012, y acuerda hacerle entrega al Alguacil de ese Despacho de la compulsa librada. (F. 86 al 100)
En decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal A quo, confirmó su competencia por el territorio para conocer de la presente causa. Contra esta decisión la parte demandante no ejercicio recurso de regulación de competencia, conforme consta en autos. (F. 103 al 107 Cuaderno Principal)
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandante reformó el libelo primigenio de demanda; procediendo el Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, a admitir la reforma propuesta, acordando emplazar a la empresa demandada, a fin que de contestación a la demanda, por si o por medio de apoderados, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para la practica de la citación del representante legal de la empresa demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndose compulsa, mediante oficio Nro. 1008- 13, de fecha 18 de diciembre de 2013. (F. 108 al 112, 169 y 170)
Por auto de fecha 09 de abril de 2014, se agrego comisión librada al Tribunal comisionado para practicar de la citación del representante de la parte demandada, la cual fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, ante la negativa del representante legal de la empresa demanda de recibir el recibo de citación; dejando constancia en autos la Secretaria Acc., del Tribunal comisionado, de haber cumplido con la formalidad contenida en a citada disposición legal, en actuación de fecha 01 de abril de 2014. Por auto de fecha 02 de abril de 2014, el Comisionado acuerda la devolución de la comisión conferida, la cual como se dijo supra, se recibió por auto de fecha 09 de abril de 2014. (F. 171 al 196)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, el abogado ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro. 5. 196. 713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MANGUERASO 2007 C.A., antes identificada, conforme consta de instrumento poder otorgado por los ciudadano IGNACIO DUBLE y ALFIO BELLUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.655 y 11.907.075, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otros defensa, la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. (F. 197 al 200)
Ahora bien, en el caso bajo estudio de los folios 86 al 100, se desprende actuación de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano FRANK A., JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. B. 8.268.453, en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, mediante la deja constancia en el expediente que contiene la comisión , que consigna compulsa “…para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación”. (F.90) (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en la sentencia parcialmente transcrita N° RC.000007 del 17 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció que a los efectos de interrumpir la perención breve, en casos donde la citación deba practicarse mediante comisión, basta dejar constancia -en el expediente de la comisión- de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los recursos necesarios para la práctica de la citación.
Señala la Sala que la carga de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde practicar dicho acto; siendo «en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa».
De esta manera se modificó expresamente el criterio sentado por la Sala en sentencia N° RC.00930 del 13 de diciembre de 2007 (caso: Enrique Rivas Gómez c/ Carmen Sol Mejía Borjas).
Por último, se ratificó que «en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve», luego de lo cual queda pendiente la carga de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
De manera que revisada las actuaciones procesales, se evidencia de la declaración del alguacil, y como lo señaló el A quo, actuación que no fue impugnada en su oportunidad, quedando demostrado en autos, que antes que se produjera la reforma al libelo de la demanda, el 23 de octubre de 2013, y admitida el 06 de noviembre de 2013, la causa ya había perimido, pues conforme consta de las resultas de la comisión emanada del Juzgado comisionado, las cuales cursan en autos, no se evidencia actuación alguna realizada por la parte actora, tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, todo lo contrario, el alguacil del Tribunal comisionado, dejó expresa constancia de haber transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación. Así se declara.
Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora que al incumplir el apoderado judicial de la demandante con una de sus obligaciones procesales como lo fue el impulsar dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión, la citación de la parte demandada, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar la citación de este, la cual no puede ser subsanada por este Tribunal, pues su obligación no se circunscribe sólo a suministrar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de las respectivas compulsas, sino que, también debe el actor dentro de esa lapso procesal, poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, en este caso al alguacil del Tribunal comisionado, la puesta a su disposición de los emolumentos para su traslado, la cual debía constar en esa instancia (comisionado) para que cuando el a quo, recibiera las actuaciones verificar el supuesto de Perención de la Instancia (Breve) en el caso de marras, contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida ejercido en fecha 17 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante abogada Claudia Ferrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.524, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el referido Juzgado, dictada en fecha 04 de agosto de 2014, en el asunto principal Nº BP02 V 2012 000569, mediante la cual declaró consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia Extinguido el presente procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.281 y 3.255.858, respectivamente contra Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007 C.A., ambos supra identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Temp.,
Abog. Carolina Guevara
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las ( 01:21 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
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