REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000529
DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.779.582.
DEMANDADO: Ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.286.862.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
Por auto de 06 de Octubre de 2014, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA IGNACIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.620, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.286.862 contra decisión de fecha 24 de Abril de 2014, dictada por dicho Tribunal en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ, antes identificada en contra del Ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LANZA.
En dicho auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la decisión en esta causa, la cuales se realiza bajo las siguientes consideraciones, que a continuación se determinan:
I
Alegatos de la parte actora:
“…el día TRES (03) de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011), celebré con el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.286.862, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, del Estado Anzoátegui, Un Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, constituido por una parcela de propiedad y la Casa sobre ella construida distinguida con el número de catastro (03-14-01-U/01-15-51-03) ubicada en la Calle Primero de Mayo, Sector El Tejar Norte de Píritu, Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta, …
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el día treinta de noviembre del año dos mil doce (30/11/2012), cumplí cabalmente con el pago del precio que habíamos acordado sobre EL INMUEBLE objeto de esta negociación, hecho este que se evidencia con los pagos que le efectué, …Con estos pagos di cumplimiento a mi principal obligación como compradora, que es, la de pagar el precio del inmueble en el plazo establecido en la disposición de la Cláusula Tercera del documento que contiene la Promesa Bilateral de Compra-Venta…., la aptitud asumida por EL PROMITENTE es reprochable,…, hasta la fecha, ciudadano (a) Juez, EL PROMITENTE no ha honrado su palabra ni a cumplido las obligaciones contraídas en la Promesa Bilateral de Compra-venta. Por este motivo, ciudadano (a) Juez, en innumerables oportunidades me he comunicado con EL PROMITENTE y hasta la fecha se ha negado a darme una respuesta satisfactoria sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas….
EL PROMITENTE VENDEDOR, ampliamente identificado, está incurso en un flagrante incumplimiento contractual, pues para el mes de Abril del Año Dos Mil Doce (04/2.012) se terminaba el plazo de Ciento Ochenta (180) días para que Él pagara la deuda que mantenía con la Entidad financiera y me hiciera entrega de la Liberación de la Hipoteca para presentar ante la Oficina de Registro de Píritu el documento de Compra-Venta definitiva. Sin embargo, han pasado Dieciocho (18) Meses más y hasta la presente fecha aún mantiene una deuda con el Banco BICENTENARIO y por ende, se mantiene vigente la Hipoteca de Primer Grado. Por esta razón, la aptitud asumida por EL PROMITENTE está encausada irrefutablemente dentro del Incumplimiento Fraudulento de la Promesa Bilateral de Compra-venta que suscribimos, por lo cual se activa la consecuencia jurídica principal por incumplimiento contractual, que es la activación de la Cláusula Penal contemplada en la disposición de la Cláusula Quinta acordada y establecida en el presente convenio….
En conclusión ciudadano Juez, tengo el derecho en atención al contenido de la Promesa Bilateral de Compra-Venta y a las disposiciones legales ya invocadas a demandar el cumplimiento del Contrato de Opción A Compra-Venta, y exigir la reparación de Daños y Perjuicios que por irresponsabilidad del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, ya identificado, me ha ocasionado.-
CAPITULO CUARTO:
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, …, PARA QUE CONVENGA O EN DEFECTO DE CONVENIMIENTO, ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito por mí y el prenombrado ciudadano, y en tal sentido convenga o se condene por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca que soy la legítima compradora del inmueble que Él me vendió, ubicado en la Calle Primero de Mayo, Sector El Tejar Norte de la Población de Píritu, Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Para que reconozca que le cancelé oportunamente la totalidad del precio acordado y convenido que es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) EXACTOS, y que Él recibió satisfactoriamente a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: En reconocer la vigencia del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito entre el prenombrado ciudadano y mi persona el día TRES (03) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, en la misma fecha , anotado bajo el Nº 72, Folios: 2 al 6, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro en el referido año..-CUARTO: En cumplir con la obligación legal y contractual de saldar la deuda que aún mantiene con la Entidad Financiera y entregarme la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado por la cual está gravado el prenombrado inmueble.- QUINTO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.-
…”(F. 01 al 05)
II
Contestación de la Demanda
“…
A todo evento, sin convalidar lo alegado por la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA, rechazo, contradigo y niego lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cierto defectuosa, ya que en su contenido no consta el domicilio de la parte demandada siendo esto un defecto de forma tipificada en al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y es un compendio de falñsedad; …En este sentido, cuando la demandante en el contenido de la querella se refiere a que no he cumplido con la obligación de pagar la hipoteca del inmueble, no imagino en verdad en que se fundamenta estos hechos; Es falso que haya incumplido con la obligación de pagar la hipoteca del inmueble, no imagino en verdad en que se fundamenta estos hechos; Es falso que haya incumplido con la obligación de entregar el inmueble pues durante el tiempo de vigencia del contrato siembre la demanda (sic) tomo posesión de la vivienda …
Durante la vigencia del Contrato, la parte compradora no realizó el pago oportuno, fraccionado y continuo de la cuota pendiente de Ciento Treinta Mil Bolívares, desde su inicio solo abonó los BS. 3.000,oo y espero hasta vencimiento del contrato para realizar el pago del saldo restante, si bien es cierto que realizo el pago de la deuda al finalizar el plazo, lo es también el hecho que he cumplido con el pago de las cuotas de pago de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble en la medida de mis posibilidades y tomando en cuenta el retraso generado por el pago final de la compradora me veo en la imperiosa necesidad de resolver el presenta contrato; por eso es absurda la pretensión de exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta y lo más de exigir el pago de la cantidad de Bs. 107.000,00 que no se justifica a la realidad.
…
LA RECONVENCIÓN
…procedo formalmente a Reconvenir como en efecto RECONVENGO a la parte actora ciudadana, Beatriz Elena Díaz García, …, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de opción de compra venta de fecha 03/10/2011 y que es el instrumento fundamental que acompañó la parte accionante con su escrito de demanda. Segundo: En pagar por vía subsidiaria la cantidad Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto daños al inmueble ocupado por la parte accionante desde el año 2010 del inmueble Tercero: COSTAS Y COSTOS PROCESALES; Cuarta: Una justa Indexación para el momento en que concluya este procedimiento, proporcional a la perdida del valor adquisitivo de la moneda, provocado por la inflación tal como lo ha venido reiterando la jurisprudencia Patria.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00). Equivalente a 1.495,37 unidades tributarias.
…
Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado en autos, para que sea apreciado en todo su mérito de convicción y que el presente procedimiento sea declarado sin lugar en la definitiva….”(F. 38 al 40)
En fecha 20/03/2014, el A quo dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención o mutua petición realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aperturandose lapso de promoción y evacuación de pruebas. (F. 56 al 59)
En fecha 02 de abril de 2014, fue presentado por el abogado Miguel Guaura Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.554, domiciliada en la población de Tumero, Estado Bolívar y aquí de tránsito, contentivo de Tercería, ejercido de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del CPC. (F. 62 y 63)
III
Realizados los trámites procesales pertinentes, el Tribunal A-quo, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
“…
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la resolución del fondo de la controversia, debe este Despacho resolver el pedimento formulado por la ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ ejerciendo el derecho de Tercería …
El apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ ejerciendo el derecho de Tercería, señala que mediante documento autenticado, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui con Funciones Notariales en fecha tres (03) de Octubre del 2011, anotado bajo el Nro. 72, Folios 02 al 06, Tomo II, del libro respectivo, el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTEZ, dio en opción de compra a la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ GARCIA, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo propiedad deviene de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notarial de los municipios Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2008, anotado bajo el Nro., 38, Folios 202 al 209, Tomo I, del Cuarto Trimestre, ... se puede observar que en el documento no aparece otorgado el consentimiento de la mandante…
En este sentido, el Tribunal para decidir observa:
La Doctrina y Jurisprudencia han desarrollado el concepto de legitimación activa en un proceso como “la cualidad que le permite a una persona determinada instar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, …Dicha cualidad le viene en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo”.- Ahora bien, es el caso que en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone …
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no solo autentico; en caso contratio, el tercero deberá dar caución suficiente a juicio del tribunal para suspender la medida dictada.
…Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención; no es menos cierto que la tercería propuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ, …fue propuesta en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por los cuales la tercera opositora que tenía un derecho al del demandante motivos por los cuales la intervención voluntaria de la Tercería Opositora debió realizarse con fundamento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem, mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes. Observa este Juzgado que dicha Tercería fue mal fundamentada en el 370 ordinal 3ro., Ejusdem, tal como antes se dejo constancia e igualmente en dicha tercería no se demanda a las partes contendientes del juicio principal, ciudadanos BEATRIZ ELENA DIAZ GARCIA y FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, …, no apareciendo persona alguna como parte demandada. Igualmente observa este Juzgador que la tercera opositora, no ofreció ni dio caución bastante y suficiente a los fines de suspender la medida dictada motivos por los cuales la tercería propuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ, antes identificada, debe ser declarada SIN LUGAR, y se ratifica la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.- Así de decide.
…
La Jurisprudencia patria ha sostenido que la Opción de Compra Venta es un Contrato Consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
…
Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la Opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la Opción de Compra Venta es el de ser un contrato a plazo.
Ahora bien, se refiere el presente asunto a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siendo necesario para determinar en primer lugar la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta, si dicho contrato cumple con las exigencias jurisprudenciales ya mencionadas, ya que el referido contrato es de los llamados atípicos o innominados.
Al respecto observa este juzgador que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que entre las partes se pacto un Contrato de Opción de Compra Venta, tal como consta en autos el referido plazo para el ejercicio de tal contrato, lo que permite a este sentenciador en virtud de la existencia de los elementos fundamentales para la celebración de dichos contratos, precisar que en efecto existe dicho Contrato y que en efecto se efectuó el pago total del mismo en el plazo estipulado y que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar la deuda por concepto de hipoteca legal de primer grado que recae sobre el bien mueble objeto de la presente acción.- y así se decide.
DECISION
En base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ GARCIA.- En consecuencia, CONDENA al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad NºV-16.286.862 en los siguientes términos: PRIMERO: que reconozca que la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ GARCIA es la legítima compradora del inmueble que le vendió.- SEGUNDO: Que reconozca la cancelación oportuna de la cantidad de quinientos mil bolívares (bs 500.000,00).- TERCERO: Que se encuentra vigente el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. CUARTO: Que cumpla con la obligación legal y contractual de saldar la deuda que mantiene con la Entidad de Financiera y entregue la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costo al demandado perdidoso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso calculado en 30% del monto de la demanda y el incumplimiento de esta sentencia producirá los efectos jurídicos contemplados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- y así también se decide….”
Analizadas las actas anteriores se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por la abogada MARIA IGNACIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.620, actuando en su carácter de co apoderada judicial del Tercer Opositor ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ, antes identificada, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ GARCI, titular de la cédula de identidad N° 13.779.582
contra el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad NºV-16.286.862
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora anexó a su escrito libelar, los siguientes recaudos:
1. Original del Convenio compra venta del inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal, bajo el Nro. 72, Tomo II del año 2011 y riela de los folios 6 al 11, el presente expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna y el cual posee pleno efecto probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido y por esa condición la misma aporta a la demostración de la relación contractual entre el promitente comprador y vendedor. Así expresamente se establece.-
2. Original de Certificación de Gravamen, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, bajo el Nro. 38, Protocolo 1ro., Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2010, riela de los folios 12 al 20, el presente expediente.
3. Original y copias simples de depósitos Bancarios realizados en la Cuenta Corriente Bancaria con el Nro. 01750153480000000718 a nombre del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTEZ, en la Institución Bancaria del Banco Bicentenario y que corren insertas en los folios 20 al 23, del presente expediente, al no ser impugnada ni desconocida se le da todo valor probatorio.
4. Original de Certificado de Nro Catastral, de fecha 06/09/2013, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui (F. 24)
5. Original de certificado de Solvencia municipal, expedida en fecha 09/09/2013, por la Dirección de Rentas del municipio Píritu, del estado Anzoátegui (F. 25)
6. Original de Recibo de Pago por concepto de pago de impuesto municipal, expedida en fecha diez (10) de Septiembre del 2013, por la administración del Municipio Píritu, del estado Anzoátegui (F. 26)
7. Original de Recibo de Pago por multa, recargo certificación y solvencia, de fecha 10/09/2013, por la administración del Municipio Píritu, del estado Anzoátegui (F. 27)
8. Original de ficha de inscripción catastral, expedida en fecha 16/08/2011, por la Dirección de Catastro del Municipio Píritu, del estado Anzoátegui. (F. 28)
Con relación a estas probanzas, promovida en tiempo oportuno, considera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a las Pruebas promovidas desde el punto 1 al 7, como demostrativas de su contenido, toda vez, que no fueron impugnadas por la contraparte, aunado a la consideración de que el demandado esta conteste con la existencia de algunas de las pruebas consignadas por la actora, tales como: Original del Convenio compra venta del inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal, bajo el Nro. 72, Tomo II del año 2011 y riela de los folios 6 al 11, el presente expediente. Así se declara.
En relación al la prueba señalada en el Punto 8, coincide este Juzgado con el pronunciamiento del A quo en cuanto a que la prueba allí señalada, no aporta valor probatorio sobre los hechos controvertido en el presente caso. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original de opción a compra, debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nro. 08, Folios 31 al 35, Tomo XXIV, entre los ciudadanos FERNANDO RODRIGUEZ CORTES y DANYS ALEXANDER ALVARADO NAVAS (F.41 al 46) En relación a esta prueba coincide este Juzgado con el pronunciamiento del A quo en cuanto a que la prueba señalada no aporta valor probatorio sobre los hechos controvertido en el presente caso. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la resolución del fondo de la controversia; Este Tribunal pasa a pronunciarse, en relación al alegato formulado por la ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.554, domiciliada en la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, aquí de Tránsito, ejerciendo el derecho de Tercería, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:
De una revisión del escrito de tercería se evidencia que la acción se encuentra fundamentada en los artículos 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de tercería la representación judicial de la tercera interviniente aduce que mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui con Funciones Notariales en fecha 03 de octubre del 2011, anotado bajo el Nº 72, folios 02 al 06, Tomo II, del libro respectivo el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ CORTEZ, dio en opción de compra a la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ GARCIA, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal; cuya propiedad deviene de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notarial de los municipios Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre del 2008, anotado bajo el Nro. 38, Folios 202 al 209, Tomo I, del Cuarto Trimestre; Que en el documento no aparece otorgado el consentimiento de la mandante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156 y 168 del Código Civil, es que en su condición de cónyuge (la cual anexa acta de matrimonio original), es que ejerce el derecho de Tercería, a los fines de salvaguardar sus derechos sobre el 50% del bien objeto del litigio y se levante la medida cautelar decretada, solicita sea admitida la Tercería de conformidad con el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndose presente en el proceso como terceros intervinientes adhesivos, para coadyuvar en la actividad procesal de la parte demandada y hacer valer todas las defensas y recursos procedentes en contra de la demanda intentada en su contra, según se desprende de su fundamento legal.
Ahora bien, conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.-
3) la Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.-
Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Igualmente, el artículo 380 Ejusdem establece: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, incoada por EDGAR MARTINEZ FUENMAYOR y OTROS, en contra OSCAR GONZÁLEZ FERRER, Exp. Nº 00-0822, Sentencia Nº 0341, estableció:
“La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala en Pleno en sentencia dictada en fecha 26 de Agosto de 1.996, Ponente Magistrado Dr. REINALDO CHALBAUD ZERPA, juicio ELOY LARES MARTÍNEZ; Sentencia Nº 1026-96, estableció:
“…el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar no ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada…”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 14 de Abril de 1.999, Ponente Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, juicio INVERSIONES CHARBIN C.A., Contra INVERSIONES FRUTMAR C.A; Sentencia Nº 0085, Expediente Nº 99-0004, estableció: “…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio…” (Resaltado de este Tribunal)
Es así como para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se de uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehaciente a que se refiere la citada norma jurídica y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad. Por lo que en el caso de autos, le resulta forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la demanda de tercería, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.554, domiciliada en la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, aquí de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a través de apoderado judicial .Y así se decide.-
Este Tribunal Superior, pasa a determinar si la sentencia que declaró Con Lugar la demanda bajo estudio, dictada por el a-quo, es acertada o no.
Cuando en un contrato de opción de compra venta se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, se equivaldrá como un contrato de venta y no como uno preliminar. Así lo determinó la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha pasado 22 de marzo de 2013, (TSJ, S de Casación Civil, Exp 2012-0274, mar 22/13), en la cual retomó criterio abandonado por el máximo tribunal. En ese sentido el contrato debe valorarse como una verdadera venta.
En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato de opción de Compra venta, suscrito de manera libre y voluntaria por quienes hoy conforman las partes en la presente causa, en el cual acordaron condiciones y términos contenidos en las cláusulas que lo constituyen y como resultado del incumplimiento que le atribuye el Comprador (actor) al Vendedor, demanda el Cumplimiento de dicho contrato. Ahora bien, en vista que la validez del contrato, objeto del litigio, no ha sido cuestionada ni de ninguna forma negada o impugnada por las partes, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al contrato en cuestión. Y así se decide.-
En este orden de ideas, resulta oportuno definir lo que es un contrato y al efecto tenemos que nuestro Código Civil en su articulo 1133 lo define así: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De lo transcrito se infiere que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre o de la mujer, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer necesidades. Señala la doctrina que para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El contrato es una de las fuentes mas fecundas de las obligaciones. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad. Ya definido el contrato y traídos a esta decisión conceptos doctrinales que nos ilustran sobre aspectos de los mismos, corresponde ahora a quien sentencia, interpretar el contrato de opción de compra venta bajo análisis, fijar sus efectos y penetrar en la común intención de las partes para desentrañar y descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones en las cuales las partes no han podido coincidir; al respecto la parte demandante señala el incumplimiento por parte del demandado por no cancelar el total de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente, para poder registrar la venta previa protocolización de la liberación de hipoteca de Primer Grado, antes de la fecha de vencimiento pautada.
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, Al examinar el contrato suscrito entre las partes se constata “ El plazo para ejercer la Opción de Compra-Venta es a partir de la fecha de autenticación del presente documento hasta el día treinta (30) de noviembre de 2012, debiendo las partes en todo caso ejecutar las prestaciones. Si las partes así lo desean y así lo convienen, podrán registrar la venta previa protocolización de la liberación de hipoteca de Primer Grado, antes de la fecha de vencimiento pautada.” Siendo que el referido documento fue autenticado en fecha 03 de octubre del año 2.011, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 30 de noviembre de 2012. Del texto de la Cláusula Tercera debe entenderse que la obligación consistió en registrar la venta previa protocolización de la liberación de hipoteca de Primer Grado, a la fecha de vencimiento pautada, una vez realizado el pago definitivo, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende el pago total establecido en el Contrato, en el plazo estipulado, tal y como quedo demostrado. Igualmente se desprende que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar la deuda por concepto de hipoteca legal de primer grado que recae sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no demostró durante el iter procesal probatorio que se haya liberado de tales obligaciones durante el lapso pactado al efecto, por ello la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.-
En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, así como confirmar la sentencia apelada en los términos supra expuestos, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA IGNACIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.620, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.286.862 contra decisión de fecha 24 de Abril de 2014, dictada por dicho Tribunal en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ, antes identificada en contra del Ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LANZA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ, antes identificada en contra del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LANZA, antes identificado. Así se decide.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Jueza Superior Temp,
Abog. Carolina Guevara.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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