REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000495
RECURRENTE: abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638.
RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha 13 de agosto del corriente año, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 638, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra el auto de fecha 25 de julio del presente año, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, seguido por MARÍA CONCEPCIÓN GUILLEN DE DAGER, contra LUIS OLIVEROS GARCÍA Y ABELARDO OLIVEROS GARCÍA.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El Tribunal de origen fundamentó el auto objeto del presente recurso, de la manera siguiente:
“…Visto el escrito de apelación, presentado en fecha 30 de Julio de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 638, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS OLIVEROS GARCÍA Y ABELARDO OLIVEROS GARCÍA, en contra del auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.014, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, remítase con oficio, al Tribunal de alzada copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal…”
II
El Tribunal para decidir observa:
Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 06 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra el auto de fecha 25 de julio del presente año, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, seguido por MARÍA CONCEPCIÓN GUILLEN DE DAGER, contra LUIS OLIVEROS GARCÍA Y ABELARDO OLIVEROS GARCÍA.
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, y se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es procedente o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria…”
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: “…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio causado al interesado, ante la negativa de los recursos de apelación.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual el a-quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra el auto de fecha 25 de julio del presente año.
También de los autos se extrae, que el auto apelado admitió varias probanzas entre ellas el juramento decisorio, promovido por la parte actora.
Al respecto, se considera necesario traer a colación el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre admisión del juramento.
Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión”.
De la anterior norma adjetiva, se evidencia de manera clara, que la apelación indefectiblemente contra la admisión o no del juramento decisorio, debe ser oída en ambos efectos.
Partiendo de lo anterior, no puede esta Juzgadora compartir la tesis expuesta por Tribunal de origen, por resultar desatinada, ya que, escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente contra el auto de fecha 25 de julio del presente año, donde expresamente se admitió el juramento decisorio promovido por la actora, toda vez, que la precitada norma es clara, cuando dice “…Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no…”; siendo ello así, es obvio el error incurrido por el a-quo, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgadora declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso De Hecho, interpuesto por el abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de julio del corriente, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, seguido por MARÍA CONCEPCIÓN GUILLEN DE DAGER, contra LUIS OLIVEROS GARCÍA Y ABELARDO OLIVEROS GARCÍA. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de origen, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto de fecha 25 de julio del presente año. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Jueza Superior,
Abog. Carolina Guevara
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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