REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2014-000120


PARTE RECUSANTE: EDYS GONZALEZ DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.166, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.799.934.

PARTE RECUSADA: Juez Del Juzgado Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbajena, Juan Antonio Sotillo Y Guanta D La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbajena, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por la ciudadana EDYS GONZALEZ DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.166, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.799.934, en su condición de Tercer Interviniente en la causa Principal, contra la Jueza Dra. ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, quien preside el citado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas, con ocasión al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA que siguen los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ TORO, GABRIEL ARCANGEL MORENO, EMERITA PIMENTEL, ESABEL BEATRIZ TORRES, EDUARDO TOMAS TORRES RAMOS E ISABEL CRISTINA TORRES HERNANDEZ, ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPO, MARIAEUGENIA DE LA C. MURILLO TIMAURY, FREDDY JESUS DEL VALLE FRONTADO ORTIZ, AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO, GAETANO BASILE, MIGUEL A. PABON MIELES, WULLY GUICHARD, MARITZA RIVERAS DE EVANGELISTA Y ANTONIO EVANGELISTA CICCARELLI, BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, LUIS MIGUEL GUIEDEZ PAZ Y MARCOS ANTONIO NARVAEZ A. contra CONEDIL, S.A.

En dicho auto se abrió un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 18 de septiembre del corriente año, la Juez recusada, Dra. ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, procedió a rendir el informe correspondiente, el cual se da aquí por reproducido.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I
PLANTEAMIENTOS DEL RECUSANTE

“…RECUSO AL CIUDADANO JUEZ en este acto por haber emitido Opinión al Fondo sobre los derechos de mi representado expuestos en la Demanda de Tercería y por tener interés manifiesto de las resultas del proceso a favor del Deudor Demandado. En este sentido en fecha 06-02-2014, en la Sentencia Interlocutoria del Levantamiento Parcial de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada dicha sentencia en el Cuaderno Principal, expresó que”…teniendo esta Juzgadora conocimiento de las causas que cursan ante este Tribunal considera necesario señalar que en efecto se tramitan por ante Despacho Juicios en contra de la aquí Demandada por Cumplimiento de contrato resultando la Sentencia favorable a los Demandantes ordenando la correspondiente Protocolización, lo que llevaría que la Demandada de autos empresa CONEDIL, C.A., debiera cumplir con dicha decisión y lo que conduce a dejar establecido que aún cuando la Demandada no ha cumplido con la correspondiente Protocolización ya dichos inmuebles escapaban de su patrimonio debiendo honrar la obligación asumida para con ellos y por lo que la Medida Preventiva que recayera por el presente juicio mal pudo comprometer los bienes que en honor a la verdad ya no le pertenecían por encontrarse solventes y obligada la Demandada empresa CONEDIL C.A., a liberar y protocolizar de manera que procede el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo en lo que respecta a los referidos inmuebles…”. Asimismo expresa que “…todo lo anterior, lleva a la convicción de lo que Principal es la Demanda y lo Accesorio, que debe seguir la suerte de aquel, es la Demandada de Tercería…”. Y continua expresando que “…No procede la Oposición planteada por éste (Tercero) en virtud de haber aceptado el Tercero Interviniente que la Medida en cuestión fuera la misma siguiendo de esta manera la incidencia la misma suerte de lo Principal lo que indica que la Tercería es la Incidencia (Subrayado nuestro)y con ello debe aceptar lo decidido en relación a la Medida Preventiva decretada en el Juicio Principal, instando de esta manera al Tercero Interviniente que sí así lo considera intente las acciones legales pertinentes…” En esta misma Sentencia ordenó la Ejecución Inmediata de la Decisión, librando oficio Nº 3894-14 de fecha 11-02-2014 al Registro Inmobiliario Del Municipio Urbaneja para que estampara la Nota Marginal de Levantamiento Parcial de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar SIN HABER SIDO NOTIFICADAS LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN, dejando en estado de indefensión los Derechos de mi representado…
En fecha 12-06-2014 Apele de la Sentencia y solicité mediante escrito la corrección de archivo de actuaciones por el evidente caos Procesal existente donde actuaciones del Cuaderno de Tercería se encontraban en el Cuaderno Principal; y, la falta de Apertura del Cuaderno de Medidas Dieciocho (18) días después, el 01-07-2014 solicite a la ciudadana Juez mediante diligencia se pronunciara con respecto al Recurso de Apelación. Ese mismo día (01-07-2014) el Tribunal dicto Auto acordando oir los Recursos de Apelación de la parte Demandante y del Tercero, EN AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir íntegramente el expediente al Juzgado Superior de conformidad con el artículo 294 del citado Código Tres días después, aún cuando este Tribunal perdió Jurisdicción sobre este expediente el 04-07-2014, mediante Auto, este Tribunal Anula el Auto anterior manifestando que la Sentencia fue dictada en el Cuaderno de Medidas (recientemente abierto) y que los Recursos de Apelación deben oirse EN UN SOLO EFECTO de conformidad con el artículo 291 del CPC y ordenó remitir íntegramente el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior de conformidad con el artículo 295 del citado Código. Cuatro días después, el 08-07-2014, veintiséis días después de haber ejercido el Recurso de Apelación y haber perdido Jurisdicción el Tribunal, y, libró el oficio Nº 4189-14 para el envió del Cuaderno de Medidas al Juez Superior. El día 14-08-2014, dos (02) meses y dos (02) días de haberse ejercido la Apelación y un (01) mes y catorce (14) días de haberse oído la Apelación, la parte demandada diligencia al Tribunal manifestando que el Cuaderno de Medidas no debió abrirse en este proceso, pidiendo que se ordenara cronológicamente todas las actuaciones en el Cuaderno Principal, se cierre el Cuaderno de Medidas y se escuche la Apelación EN UN SOLO EFECTO, con indicación de copias de actuaciones por las partes. Todavía hasta la presente fecha no se ha remitido ninguna actuación al Tribunal Superior para sustanciar la Apelación ejercida hace tres (03) meses y medio…De esta manera, ciudadano Juez, en este proceso, las actuaciones de este Tribunal desde el mismo momento que dictó la sentencia de fecha 06-02-2014, con las menciones antes descritas de menospreciar los derechos de mi representado y la pretensión de ejecución anticipada de sentencia antes del ejercicio de los recursos que por Ley asisten a mi representado al emitir el Oficio al Registro correspondiente, así como haber oído la apelación interpuesta de fecha 12-06-2014, dieciocho (18) días después de anunciado el recurso, violando lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; la retención ilegal del expediente con violación directa del artículo 294 del mismo Código que establece la remisión inmediata del expediente después de haber sido oída la apelación; y la continuación de actuaciones hasta el día de hoy habiendo perdido este Tribunal la Jurisdicción después del 01-07-2014, cuandooyó la apelación por primera vez en ambos efectos incurriendo en Retardo Procesal Injustificado, así como la ausencia del Informe de la Juez en las audiencias constitucionales y la defensa de la decisión dictada por este tribunal de fecha 06-02-2014 por el deudor demandado beneficiario del levantamiento de la medida, hace incurrir al ciudadano Juez de este Tribunal incurso en la causal de recusación Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, POR HABER EL RECUSADO HABER MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, causal Nº 12 del mismo artículo, POR TENER UN INTERES MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESOA FAVOR DEL DEUDOR DEMANDADO, y estar incurso en la violación directa del artículo 15 del mismo Código al NO GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO AL PREFERIR EN FORMA DESIGUAL AL DEUDOR DEMANDADO PRETENDIENDO LA EJECUCION INMEDIATA DE LA DECISION DEL 06-02-2014 , MAS EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, Y LA CONTINUACIÓN DE ACTUACIONES POSTERIORES A LA PERDIDA DE JURISDICCIÓN….”


II
La ciudadana Jueza recusada, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

“…
Es de hacer notar que la parte recusante no alega ningún fundamento fáctico concreto, específico y objetivo que pueda constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta, sin perjuicio de lo anterior niego estar incursa en alguna de las causales tipificadas en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en alguna distinta.

Sostiene la recusante que he emitido opinión al fondo sobre los derechos de su representado “tercero interviniente”, y que igual me encuentro incursa en recusación por tener interés manifiesto de las resultas del proceso a favor del demandado, al respecto cabe destacar:

En cuanto a emitir opinión al fondo hay que señalar que este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico, debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, …
Niego y rechazo en todos sus términos la recusación formulada en mi contra por cuanto en modo alguno tengo interés alguno en ninguna de las partes que en él intervienen así como tampoco se ha emitido opinión alguna respecto al fondo de lo debatido, y así pido sea declarado ya que sise observa el fragmento citado por la recusante en ninguna manera se desprende adelanto alguno respecto a la ejecución de hipoteca debatida en juicio que es el objeto del asunto principal, y si consideraba la representación judicial del tercero interviniente que se le han vulnerado derechos e intereses a su representado para ello cuenta con los mecanismos procesales y no por vía de la recusación, por otra parte no evidencia en que sentido existe interés de mi parte en las resultas a favor del demandado, y aquí cabe destacar que la recusante se refiere a que la apelación ejercida fue oída habiendo transcurrido (18) días y hasta la fecha no se ha remitido el expediente, al respecto quiero destacar que tales día no transcurrieron como tal por cuanto según el calendario judicial de este Tribunal solo transcurrieron ocho días de despacho, ya que siendo intentado el recurso en fecha 12/06/2013, los días 13, 23, 24, 26 de junio de 2014, no hubo despacho en el Tribunal, y los días 14, 15, 21, 22 de junio de 201º4, corresponden a días no laborables (sábados y domingo), siendo los días de despacho 16, 17,18, 19, 20, 25, 27 y 30 de Junio de 2014…

Siendo lo anterior así, debo concluir que al carecer la presente solicitud de los fundamentos fácticos y probanzas de los cuales se pueda verificar que efectivamente la configuración de las causas previstas en los numerales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR la presente recusación y así solicito con el debido respeto sea declarado….”

…”.

III

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La presente recusación se fundamenta en las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así el citado artículo, establece:

“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…).
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. …”.

Como bien puede apreciarse, el hecho para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del Juzgado a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera el legislador evita los litigantes crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas en tiempo oportuno por el recusante.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostática (06 al 114), mediante la cual la parte recusante consigna copias certificadas, correspondiente a las actuaciones señaladas en el escrito de recusación por la ciudadana EDYS GONZALEZ DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.166, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, las cuales se dan aquí por reproducidas, las mismas corren insertas en el asunto principal, cuaderno de medidas y cuaderno de tercería, que forman parte de la causa por EJECUCION DE HIPOTECA que siguen los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ TORO, GABRIEL ARCANGEL MORENO, EMERITA PIMENTEL, ESABEL BEATRIZ TORRES, EDUARDO TOMAS TORRES RAMOS E ISABEL CRISTINA TORRES HERNANDEZ, ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPO, MARIAEUGENIA DE LA C. MURILLO TIMAURY, FREDDY JESUS DEL VALLE FRONTADO ORTIZ, AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO, GAETANO BASILE, MIGUEL A. PABON MIELES, WULLY GUICHARD, MARITZA RIVERAS DE EVANGELISTA Y ANTONIO EVANGELISTA CICCARELLI, BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, LUIS MIGUEL GUIEDEZ PAZ Y MARCOS ANTONIO NARVAEZ A. contra CONEDIL, S.A.-

Ahora bien, alega que la Recusante que la ciudadana Esther Maria Camero de Guevara, en su condición de Juez del Juzgado Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbajena, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la de tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Así pues, la abogada EDYS GONZALEZ DE CALDERON, al momento de interponer la Recusación, cuestiona las actuaciones procesales realizadas por la Juez recusada, denunciando que la misma se encuentra incursa en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en ese proceso, las actuaciones del Tribunal A quo desde el mismo momento que dictó la sentencia de fecha 06-02-2014, menosprecia los derechos de su representado y la pretensión de ejecución anticipada de sentencia antes del ejercicio de los recursos que por Ley asisten a su representado, al emitir el Oficio al Registro correspondiente, así como haber oído la apelación interpuesta de fecha 12-06-2014, dieciocho (18) días después de anunciado el recurso, violando lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; la retención ilegal del expediente con violación directa del artículo 294 del mismo Código que establece la remisión inmediata del expediente después de haber sido oída la apelación; y la continuación de actuaciones, habiendo perdido ese tribunal la jurisdicción después del 01-07-2014, cuando oyó la apelación por primera vez en ambos efectos incurriendo en retardo procesal injustificado, así como la ausencia del informe de la juez en las audiencias constitucionales y la defensa de la decisión dictada por este tribunal de fecha 06-02-2014 por el deudor demandado beneficiario del levantamiento de la medida, hacen incurrir a la ciudadana jueza de ese tribunal incursa en la causal de recusación Nº 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, y la causal Nº 12 del mismo artículo, y estar incurso en la violación directa del artículo 15 del mismo código al no garantizar el derecho a la defensa de su representado al preferir en forma desigual al deudor demandado pretendiendo la ejecución inmediata de la decisión del 06-02-2014 , mas el retardo procesal injustificado, y la continuación de actuaciones posteriores a la perdida de jurisdicción.

Así revisada como han sido las actas procesales, encuentra quien aquí decide, en relación al numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no existen a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que la Juez del Tribunal de procedencia, exista interés directo en las resultas del juicio que se tramita ante la instancia civil a su cargo, pues no se constata, tal como se desprende de las actuaciones traídas a los autos, la existencia de pruebas que suponga la existencia de un interés directo por parte de la Juez Recusada, que haga suponer que, al momento de emitir sentencia, la misma sea ineludiblemente declarada en pro o en contra de una de las partes, en tal virtud, nada debe afectar la resolución que pueda tomar al momento de emitir su decisión, o que deba separarse del conocimiento de la causa porque su imparcialidad pueda verse afectada, las resultas del juicio van a depender de las actuaciones y probanzas llevadas a los autos por las partes y que el jurisdicente valorará en su oportunidad correspondiente, y no existiendo vinculación alguna del juez con las partes ni con el objeto del litigio, tampoco existe, por no haberse configurado, la causal de recusación interpuesta contra el juez recusado Esther María Camero de Guevara, con base a todo lo anterior, considera esta Juzgadora que no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia específicamente las causal 12 del artículo 82 ejusdem; y así se declara.
Ahora bien, para resolver si estos pronunciamientos descritos anteriormente, constituyen adelanto de opinión como afirmar la parte que recusa, se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:


“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 06-02-2014, el Juzgado Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbajena, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia Interlocutoria del Levantamiento Parcial de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada dicha sentencia en el Cuaderno Principal, en la cual expresó que:

”…teniendo esta Juzgadora conocimiento de las causas que cursan ante este Tribunal considera necesario señalar que en efecto se tramitan por ante Despacho Juicios en contra de la aquí Demandada por Cumplimiento de contrato resultando la Sentencia favorable a los Demandantes ordenando la correspondiente Protocolización, lo que llevaría que la Demandada de autos empresa CONEDIL, C.A., debiera cumplir con dicha decisión y lo que conduce a dejar establecido que aún cuando la Demandada no ha cumplido con la correspondiente Protocolización ya dichos inmuebles escapaban de su patrimonio debiendo honrar la obligación asumida para con ellos y por lo que la Medida Preventiva que recayera por el presente juicio mal pudo comprometer los bienes que en honor a la verdad ya no le pertenecían por encontrarse solventes y obligada la Demandada empresa CONEDIL C.A., a liberar y protocolizar de manera que procede el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo en lo que respecta a los referidos inmuebles…”. Asimismo expresa que “…todo lo anterior, lleva a la convicción de lo que Principal es la Demanda y lo Accesorio, que debe seguir la suerte de aquel, es la Demandada de Tercería…”. Y continua pronunciando que “…No procede la Oposición planteada por éste (Tercero) en virtud de haber aceptado el Tercero Interviniente que la Medida en cuestión fuera la misma siguiendo de esta manera la incidencia la misma suerte de lo Principal lo que indica que la Tercería es la Incidencia y con ello debe aceptar lo decidido en relación a la Medida Preventiva decretada en el Juicio Principal, instando de esta manera al Tercero Interviniente que sí así lo considera intente las acciones legales pertinentes…” , tal y como lo alega la parte recusante, Esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el a-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso tal prueba no se hace patente, no encontrándose incurso en la causal invocada, por lo cual se hace imperativo concluir que ésta no emitió opinión al fondo de la causa, pues solo fundamentó la declaratoria de suspensión de la medida e hizo, haciendo referencia al criterio reiterado de la Sala de casación Civil, que ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste ultimo como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación, estableciendo la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería, siendo así considera quien aquí decide, que no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia específicamente las causal 15 del artículo 82 ejusdem; ya que dichas actuaciones constituyen actuaciones procedimentales, que en su respectiva oportunidad debieron ser impugnadas mediante los recursos procesales ordinarios, a razón de todo lo anterior le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana EDYS GONZALEZ DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.166, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.799.934, en su condición de Tercer Interviniente en la causa Principal, contra la Jueza Dra. ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, quien preside el Juzgado Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbajena, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a la parte recusante y al Juez recusado, de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,


Abog. Carolina J. Guevara G.

La Secretaria,


Abg. Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (11: 10 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez