REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 28 de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000131
PARTES:
DEMANDANTE: CYBER STOP C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/02466, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, interpuesto por la ciudadana Rosa Leticia Meza de Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.874, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente CYBER STOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 25, Tomo A-28, domiciliada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, local S/N, Sector Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29406325-0, debidamente asistida por el abogado Martín Lepage, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.065, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/1683/2011-01220, de fecha 09 de septiembre de 2011, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada, la cantidad total de Bolívares Fuertes SIETE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.600,00).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente CYBER STOP C.A.; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 1250/2012, 1251/2012 y 1252/2012, con las inserciones pertinentes. (Folios 33 al 36).

En fecha 09 de mayo de 2013, comparece ante este Tribunal Superior, el ciudadano Alguacil a los fines de consignar la Boleta de Notificación Nº 1252/2012, de fecha 30-05-2012, SIN CUMPLIR dirigida a la contribuyente CYBER STOP C.A., en virtud de la imposibilidad de localizar el domicilio de la referida contribuyente. (Folio 39).

En fecha 20 de junio de 2013, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se ordene fijar Cartel de Notificación en las puertas del mismo, dirigido a la contribuyente recurrente CYBER STOPT C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 42.

En fecha 01 de octubre de 2013, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva fijar un Cartel de Notificación en las puertas del mismo, dirigido a la contribuyente recurrente CYBER STOP C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Folios 48 al 49.

En fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho, Cartel de Notificación de fecha 01-10-2013, dirigido a la ciudadana Rosa Leticia Meza de Guzmán, en su carácter de Presidente de la contribuyente CYBER STOP C.A. (Folio 244)

En fecha 28 de octubre de 2014, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folio 51 al 52).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho, Cartel de Notificación de fecha 01-10-2013, dirigido a la ciudadana Rosa Leticia Meza de Guzmán, en su carácter de Presidente de la contribuyente CYBER STOP C.A., quedando debidamente notificada en fecha 21 de octubre de 2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21 de octubre de 2013 hasta el día de hoy 28 de octubre de 2014, ha transcurrido un (01) año y siete (07) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente CYBER STOP C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CYBER STOP C.A., desde el día 21-10-2013 fecha esta en la cual fue quedó debidamente notificada por medio de Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1250/2012 y 1251/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/02466, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por la ciudadana Rosa Leticia Meza de Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.874, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente CYBER STOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 25, Tomo A-28, domiciliada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, local S/N, Sector Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29406325-0, debidamente asistida por el abogado Martín Lepage, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.065, contra la Resolución de Imposición de Sanción bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/1683/2011-01220, de fecha 09 de septiembre de 2011, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada, la cantidad total de Bolívares Fuertes SIETE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 7.600,00). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CYBER STOP, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (28-10-2014), siendo la 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.



PR/YP/hm