REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2007-000167

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de Junio de 2007, por el ciudadano GILBERTO JAVIER MIRANDA en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT-2007-0288 de fecha 10 de mayo de 2007, Gaceta Oficial N° 38.683, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2007/E 002681, de fecha cuatro (04) de Junio de 2007, interpuesto por ante el Sector Maturín de dicha Gerencia, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, por la ciudadana BLANCA RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.271, actuando en su carácter de Presidente Regente de la contribuyente recurrente FARMACIA PARAGUACHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 7-A, con domicilio en la Avenida Bicentenario Nº 196, Maturín, Estado Monagas y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha quince (15) de Junio de 2007, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-365 de fecha 21-02-2006, la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRNO-DR-500423, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL, CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.000,00) expresado en bolívares fuertes en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 162,00) y contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRNO-DR-500424, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL, CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00) expresado en bolívares fuertes en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 540,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19 de junio de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente FARMACIA PARAGUACHI, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Nros. 956/07, 957/07, 958/07, 959/07 y 960/07. (Folios 40 al 50).

En fecha 31 de julio de 2008, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de representante legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicitó comisionar las boletas de notificación dirigida a la Procuradora y Contralor General de la República. En esta misma fecha se libró oficio de comisión N° 1304/2008, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 51 al 60).

En fecha 16-09-2008, se agregó diligencia suscrita por la Representación de la Nación, mediante la cual solicitó la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para lo cual este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de que la referida boleta se encuentra librada y no practicada, encontrándose por impulso procesal. (Folios 61 al 68).

Por auto de fecha 18-12-2008, se agregó resultas debidamente practicadas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, las mismas procedentes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 69 al 86).

En fecha 24-04-2012, se dictó auto en el cual el suscrito Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Asimismo, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó la práctica de la notificación N° 959/07 de fecha 19-06-2007. (Folios 87 al 89).

En fecha 13-03-2013, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual se solicitó la comisión de la boleta de notificación N° 959/07 dirigida a la contribuyente FARMACIA PARAGUACHI, C.A. En esta misma fecha se libró oficio N° 609/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 90 al 93).

En fecha 10-06-2013, se agregó resultas sin practicar de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente FARMACIA PARAGUACHI, C.A., las mismas procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 94 al 107).

En fecha 16-09-2013, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación de la Nación, mediante la cual solicitó la notificación de la contribuyente recurrente, a través de Cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (Folios 108 al 111).

En fecha 23-09-2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este despacho el cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente FARMACIA PARAGUACHI, C.A. (Folio 112).

En fecha 29-10-2014, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, en la cual solicitó la Perención o la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folio 113 al 114).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.

En este sentido se observa, que en fecha 23-09-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber fijado en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana BLANCA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien actúa como Presidente de la contribuyente FARMACIA PARAGUACHI, C.A., tal y como consta cursante al folio 111 de la presente causa. Ahora bien, una vez cumplido el lapso establecido en el Cartel de Notificación el cual fue de diez (10) días de despacho y que los hubo los días 24, 25, 26, 30 de Septiembre y 01, 02, 03, 08, 09, 10 de Octubre de 2013, lo que se evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso, computándose así los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 11-10-2013 hasta el día de hoy 31-10-2014, ha transcurrido un (01) año y veinte (20) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “FARMACIA PARAGUACHI, C.A.” en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras desde el 11-10-2013, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a la ciudadana, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el N° 956/07, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2007/E 002681, de fecha cuatro (04) de Junio de 2007, interpuesto por la ciudadana BLANCA RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.271, actuando en su carácter de Presidente Regente de la contribuyente recurrente FARMACIA PARAGUACHI, C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-365 de fecha 21-02-2006, la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRNO-DR-500423, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL, CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.000,00) expresado en bolívares fuertes en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 162,00) y contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRNO-DR-500424, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL, CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00) expresado en bolívares fuertes en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 540,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente FARMACIA PARAGUACHI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 31 de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (31-10-2014), siendo la 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YARABIS POTICHE.


PDRP/HA/gi