REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2014-000034
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la abogada SOFÍA ACOSTA SALAZAR, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Solicitud de entrega de cantidades de dinero con motivo de la Consignación de Prestaciones Sociales que formuló la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N º 14, Tomo A-20, de fecha 1º de abril de 2014, a favor del ciudadano RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.297.895.
Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que la abogada ELIANA DELGADO ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.671, es su hija y apoderada judicial de la empresa consignataria, siendo que considera la obligación de garantizarle a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 1°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de este Juzgador, se verifica que ciertamente, la abogada que representa la empresa que consigna las cantidades de dinero, es hija de la Juez de la causa, según la declaración de la juez que se considera cierta, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada SOFÍA ACOSTA SALAZAR, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-S-2014-001517, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós dos minutos de la tarde (3:22 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/HM.-
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