REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2014-000088
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que intentó la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la providencia administrativa N º 00192-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la INSPECTORÍA ALBERTO LOVERA con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
Se plantea la incidencia de inhibición, por señalar la Juez “….que emitió opinión sobre lo principal del pleito, al señalar a la representación judicial de los trabajadores beneficiarios de las providencias administrativas impugnadas en nulidad, mi conformidad con la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo incoado ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en el contexto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del alto tribunal, en decisión N º 1603, de fecha 5 de agosto del presente año, aspecto que compromete la imparcialidad de esta juzgadora para decidir la presente causa, por ende en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial…..” razón por la que se inhibe por encontrarse a su decir, incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgador observa que, conforme a la doctrina imperante en materia de inhibiciones, se ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constante de autos su falsedad o inexactitud.
No obstante, de la revisión de las actas procesales se observa que la Juez inhibida no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que adelantó criterio en la presente causa, asimismo, no indica quién es la representante judicial de los trabajadores a la que adelantó opinión, tampoco se puede verificar de los autos, la referida representación judicial de los trabajadores, pues el asunto en cuestión, es un recurso contencioso administrativo de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el cual se declaró inadmisible por el Tribunal de primera instancia.
Conforme a lo señalado, no puede constatar el tribunal que ciertamente se le haya adelantado opinión a alguno de los apoderados de las partes, cuando no se indica a qué apoderado se le adelantó opinión y no se evidencia de autos dicha representación, de manera que permita a este Juzgador, subsumir los hechos señalados en las causales previstas taxativamente en la norma, razón por la que, considera quien decide que, no está probado en autos la causal de inhibición señalada por la Juez inhibida. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal a los fines que siga conociendo la causa. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNÀNDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós dos minutos de la tarde (3:22 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/HM.-