REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BC02-X-2014-000097

En la querella constitucional contra actuaciones judiciales intentada por el ciudadano JOSE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.242.465, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el quejoso, al folio cuarenta (40) del expediente, solicita el decreto de medida cautelar innominada: 1) Oficiar con la urgencia del caso, al Juzgado Cuarto de a los fines de que se paralice la causa, signada con el expediente Nº BP02-L-2014-000021; de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) decida lo conducente respecto de la fijación de costas y costos procesales.

Vista la solicitud formulada, el tribunal para decidir observa:

Para el decreto de medidas cautelares, el solicitante debe alegar y demostrar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fomus boni iuris y el periculum in mora, y en esta caso en particular, el periculum in damien, lo que se traduce en hechos y pruebas que sanamente apreciados por el Juez constitucional, constituyan una presunción grave de la violación o de la ameniza de violación de una norma o un derecho constitucional.

En tal sentido, se observa que el quejoso en amparo, no señala a este Tribunal actuando en sede constitucional, los hechos que constituyan presunción grave de la violación o amenaza de violación, para que se active el poder cautelar general del juez, y se proceda en el ámbito de la ponderación y prudencia, al decreto de medidas cautelares para que cesen en forma inmediata y provisional, hasta que se decida el amparo solicitado, las supuestas violaciones al orden constitucional.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:


“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala”


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el quejoso en amparo no cumple con los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, siendo además que, la paralización de la causa solicitada, no tendría objeto, por cuanto en la causa donde hubo la supuesta violación constitucional, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, por un lapso de noventa (90) días, lo cual trasluce, que la audiencia de amparo debe realizarse mucho antes de dicho lapso de suspensión, lo cual resuelta inoficiosa la solicitud de medida cautelar, además que, siendo un principio laboral la celeridad procesal, resulta un contrasentido que el mismo actor solicite la paralización del proceso, razón por la que se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

En lo que respecta al establecimiento de costas procesales, resulta extemporáneo que este sentenciador proceda a fijar las costas, si en la presente causa no se ha verificado la audiencia constitucional ni se ha proferido la sentencia de mérito, por lo que mal puede el quejoso en amparo solicitar en forma anticipada un efecto del proceso instaurado, si el mismo no se ha decidido mediante sentencia, razón por la cual, también resulta improcedente lo solicitado por el quejoso. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares formuladas por el quejoso en amparo, ciudadano JOSE MONTENEGRO, en la querella constitucional que intentó en contra de las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. HILDA MORENO
Nota: en la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,