REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2014-000036
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentó el ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.848.570, en contra de la sociedad mercantil MORGAN´S COMPUTER, C.A.
Plantea la inhibición, por señalar encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que mantiene enemistad manifiesta con las abogadas en ejercicio BLANCA COVA y MARIANNE COVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 21.616 y 94.365, quienes según consta en poder apud-acta que riela de los folios 45 al 56 del expediente, son apoderadas judiciales de la codemandada MORGAN´S COMPUTER, C.A., razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, consistente en la enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, que constituye una causal de inhibición, la cual se demuestra con la declaración de la juez inhibido, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2014-000394, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/HM.-
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