REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2014-000245
ASUNTO: BC02-X-2014-0000095
En el Capítulo V, del Recurso Contencioso Administrativo contra acto administrativo de efectos particulares contenido de la certificación N º CMO-029-14 de fecha 18 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (en lo adelante GERESAT), en la que declaró que el ciudadano RONALD CELESTINO SILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.297.956, presenta: “1) Lesión del labrum glenoideo anterosuperior de hombro derecho en post-operatorio; 2) Tendinitis insercional en supraespinoso de hombro derecho”, lo que le ocasiona según la GERESAT una discapacidad parcial y permanente, así como el informe pericial que cuantifica las indemnizaciones conforme al numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y artículo 3, numeral del Reglamento, la parte recurrente en nulidad, FRIGORÍFICO Y EXQUISITECES CAMINO REAL, C.A., domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 13 de junio de 2011, bajo el N º 048, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, solicita el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa, con fundamento en los artículos 4, 11 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de negativa, solicitud de fijación de caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para obtener medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado por nulidad.
Con vista a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y EXQUISITECES CAMINO REAL, C.A., el tribunal para decidir sobre la solicitud medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por la vía de la causalidad y en su defecto, por la vía del caucionamiento en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en forma detallada en el orden solicitado por la recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Solicita la recurrente, con base en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada, con fundamento en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
A tal efecto, señala que la presunción del buen derecho, se acredita en el hecho en que su decir, la GERESAT, en la certificación y el informe pericial, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales lo cual los afecta de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la valoración incorrecta y adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos. Que al ser posible la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, existe fundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas, en virtud que tendría que cumplir una providencia, que a su decir, es ilegal e inconstitucional.
Asimismo, señala que este requisito se deriva del mismo contenido de la certificación y el informe pericial, pues a decir de la recurrente, ésta ha cumplido con las normativas de de seguridad y salud en el trabajo, aún cuando la dependencia ministerial erró en sus consideraciones incurriendo en los vicios anteriormente descritos a lo largo de este escrito recursivo, por lo que -insiste la recurrente- existen en el presente caso, elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la empresa, por lo que de allí se considera satisfecho el requisito del fomus boni iuris.
En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, la recurrente señala que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen al procedimiento, lo cual le causaría en su decir, un gravamen irreparable. Que el acto administrativo recurrido en nulidad, deriva en una consecuencial valoración pecuniario de un infortunio erradamente certificado, lo cual se traduce en que debe adoptar y cumplir el contenido de al refreída decisión administrativa, la cual en su criterio, se encuentra diseminada de vicios de nulidad absoluta, pues el pago que debe hacer pone en riego la estabilidad y condición laboral de los trabajadores, pudiendo afectar la nómina y el pago oportuno de los beneficios sociales laborales, y que en caso que se declare la procedencia del recurso de nulidad intentado, la causaría un daño económico irreparable, no pudiendo ser reparado o compensado, ya que la sentencia definitiva en la presente causa, se circunscribiría a declarar la nulidad del acto, y no ha revertir los daños patrimoniales causados a su decir, en forma injusta.
El tribunal para decidir observa:
Existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS BONI IURIS; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.
Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus boni iuris surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”
Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.
En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:
“El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.”
Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, analizando además en forma correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”
Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.
Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al primer requisito, es menester señalar que la recurrente invoca los mismos argumentos que sustentan el cuestionamiento del acto administrativo impugnado, referidos a la inmotivación del acto administrativo, el falso supuesto de hecho y la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, aspectos que no relaciona en forma precisa a los efectos del decreto de la medida (relación de hechos concretos con su respectiva prueba), sino que remite en forma genérica a los fundamentos explanados en los capítulos anteriores del recurso de nulidad (que son motivo de prueba y se verificarán en etapa posterior y depende de la oferta probatoria de la recurrente), de manera que, si este juzgador aborda el análisis de las denuncias formuladas, éste pronunciamiento en sede cautelar implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo a decidir, es por ello que, la recurrente debe alegar y demostrar hechos suficientemente comprobables, para que, en un juicio de verosimilitud el juzgador perciba que en una futura y eventual sentencia definitiva, va a ser estimativa de su pretensión. Pero se insiste, la recurrente debe alegar y demostrar, tales circunstancias, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se cumple con el requisito del fomus boni iuris, lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada por la vía del causalidad. Así se decide
Por otro lado, aunque tal declaratoria es suficiente para negar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la medida, a los fines de cumplir con la exhaustividad, congruencia y motivación del acto jurisdiccional que niega o concede una medida cautelar, con respecto al periculum in mora alegado por el recurrente, es preciso señalar que para acreditar este requisito de procedibilidad, la recurrente manifiesta que de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, el pago que debe hacer pone en riego la estabilidad y condición laboral de los trabajadores, pudiendo afectar la nómina y el pago oportuno de los beneficios sociales laborales, y que en caso que se declare la procedencia del recurso de nulidad intentado, la causaría un daño económico irreparable, en este caso, se observa que la recurrente no demuestra tales circunstancias, pues no alega ni demuestra el monto que debe en principio cancelar con motivo del acto administrativo cuestionado, no indica la cantidad de trabajadores de la empresa, la cantidad que cancela de salarios y otros beneficios, el capital social y la capacidad financiera, lo cual haría ponderar a este juzgador sobre la necesidad del decreto de la medida, con la finalidad de mantener la fuente de trabajo, razón por la cual, a juicio de quien decide, la recurrente no acredita el cumplimiento del periculum in mora. Así se decide
SOLICITUD DE FIJACIÒN DE CAUCIÓN O FIANZA SUFICIENTE
Con respecto a la solicitud de fijación de caución o fianza, en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que la recurrente no acompaña copia certificada del informe pericial emitido por la GERESAT de fecha 1º de abril de 2014, en el que la Administración cuantifica las indemnizaciones con motivo del supuesto accidente de trabajo, a la luz del numeral 4º del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de manera que, le impide a este órgano jurisdiccional fijar un monto para que sea caucionado por la recurrente, con la finalidad de suspender el acto que en su decir le afecta en la esfera de sus derechos e intereses como administrado. En tal sentido, se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo por la vía del caucionamiento. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad; 2) IMPROCEDENTE la fijación de caución para la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 590 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la parte recurrente de presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 ° y 155°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo y le libró cartel de notificación. Conste
UJAR/ua BC02-X-2014-000095
ASUNTO PRINICIPAL: BP02-N-2014-000245
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