REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000369
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio INES MULLER GALLEA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.248.866, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.768, actuando con el carácter REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil demandada “LA BELLE IMAGEN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 44, Tomo A-59, de fecha 23/09/2004; en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en su contra la ciudadana YOIARIB MADAI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.080.464, apelación ejercida contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha nueve (09) de julio de 2014, que declaró SIN LUGAR la prescripción y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la demandada al pago de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.408,83).
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil cuatro, fue reprogramada la audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio WILLIAN DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 42.025, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de la apelación formulada; mientras que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, y el cúmulo de causa por decidir, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dejó constancia de la no presencia de ninguna de las partes.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
Alega la parte demandante recurrente que el tribunal de primera instancia negó la prescripción de la acción en la presente causa, por considerar una providencia administrativa que contravine el decreto de inamovilidad, señalando que es ilegal el reclamo de la demandante en sede administrativa, por que es contraria al orden público, pues en ese momento no tenían inamovilidad los trabajadores que ganaban menos de tres (3) salarios mínimos, pues mintió en cuanto al salario, señalando un salario para el procedimiento administrativo y otro para la presente causa. Solicita el apelante que se declare prescrita la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, si la relación de trabajo terminó el 10 de junio de 2009, si la notificación de la demanda se practicó el 13 de octubre de 2010, la demanda se encuentra prescrita, y así solicita sea declarado.
El segundo punto de apelación, es su inconformidad con la sentencia al condenar horas extras y domingos supuestamente no cancelados.
II
A los fines de resolver la apelación formulada, el tribunal observa:
Como primer punto de apelación, es lo referente a la prescripción de la acción, opuesta por la demandada y declarada sin lugar por el tribunal A quo.
Al respecto, el tribunal de la recurrida, con respecto a la prescripción opuesta por la demandada, expuso:
“Ahora bien, siendo que el presente juicio nace en virtud del cobro por parte de la ciudadana YOIARIB MADAI RODRIGUEZ de los beneficios laborales generados por la relación laboral que la vinculó con la demandada y que culminó por despido injustificado, procediendo aquélla en consecuencia a solicitar por ante los órganos administrativos la solicitud de su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a su favor una Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de septiembre del 2009, cuya ejecución no fue cumplida ni de manera voluntaria ni forzosa por parte de la demandada, procediendo la actora a desistir del reenganche a su puesto de trabajo al momento de presentar la presente acción, cuyo derecho le asiste, en razón de ello, este tribunal procede a establecer el momento desde el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 110 del Reglamento, el mismo debe computarse desde que el proceso culminó bien por sentencia firme o cualquier otro acto que tenga la misma fuerza, en el presente caso el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en el cual la trabajadora fue a ejecutar forzosamente su derecho, negándose la empresa a ello, lo cual acaeció en fecha 27 de noviembre del 2009, y siendo que la presente acción fue incoada en fecha 17-09-2010, lográndose la notificación de la demandada en fecha 11 de octubre del 2010, de una simple operación aritmética se evidencia que tanto el momento en que la parte actora interpuso su reclamo por los Tribunales Laborales, así como la notificación que hiciere de este a la demandada, fueron realizados de manera tempestiva, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y así se decide”
De la revisión de las actas procesales, el tribunal constata que, marcado “A”, corre de los folios 9 al 32 de la Primera Pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el N º 050-2009-01-00556, correspondiente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos, que intentó la ciudadana YOIARIB MADAI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.080.464, en contra de la sociedad mercantil “LA BELLE IMAGEN, C.A.”, y allí se evidencia que la demandante en esta causa, compareció a la Inspectoría del Trabajo para los Municipios Guanta, sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de julio de 2009, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, invocando la inamovilidad prevista en el decreto N º 6603 publicada en gaceta Oficial N º 39.090, de fecha 29-12-2008, asimismo, consta al folio once (11) de la Primera Pieza, cartel de notificación recibido de fecha 8 de julio de 2009, firmado como recibido en fecha 13 de agosto de 2009, y de los folios dieciocho (18) al veinte (20) primera Pieza, consta providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 2009, que declara CON LUGAR y procedente la Solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos, siendo el último acto de ejecución de la providencia el 27 de noviembre de 20009, -folios 29 y 30 del expediente-.
En este sentido, el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo, constituye un acto interrupción de la prescripción, de conformidad con el numeral c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.”
Así las cosas, comparte esta alzada el criterio expuesto por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, de no considerar prescrita la acción, por cuanto si la relación de trabajo terminó el 10 de junio de 2009, y habiéndose instaurado un procedimiento administrativo donde se ordenó el reenganche del reclamante, si el último acto de ejecución de la providencia se practicó el 27 de noviembre de 2009, a partir de allí, la demandante contaba con un (1) año más dos (2) meses, es decir, hasta el 27 de noviembre de 2010, para instaurar la demanda más dos (2) meses para practicar la notificación de la demandada, hasta el 27 de enero de 2011, –ex artículo 110 del reglamento de la ley del Trabajo- que dispone: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, entonces, si la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2010, y la notificación de la demandada se practicó el 13 de octubre de 2010, la demandante contaba hasta el 27 de enero de 2011 para practicar la notificación, y habiéndose practicado la notificación dentro del lapso, a juicio de esta alzada, la demanda no se encuentra prescrita, razón por la cual, debe declararse sin lugar la apelación en cuanto a este aspecto. Así se decide
En lo concerniente a la supuesta violación de la inamovilidad que contiene la providencia administrativa y la disparidad de salarios, cabe destacar que la demandada cuenta con la acción de nulidad de ese acto administrativo, siendo que no consta en autos resultas de una sentencia que así lo haya declarado.
Con relación a las horas extras, es preciso señalar que el tribunal A quo, condenó correctamente las horas extras, tomando en cuenta que procede a la condenatoria en virtud de la no exhibición de la demandada del libro de horas extras y el contenido de la providencia, considerando la negativa de la relación de trabajo formulada por la demandada, en razón de ello, a juicio de esta alzada, no prospera la apelación en cuanto a este aspecto denunciado. Así se decide
Por último, en cuanto a los domingos, es preciso señalar que el Tribunal A quo, procede a condenar la cantidad de Bs. 5.142,77, relativo a 60 domingos laborados. Al respecto, es preciso señalar que de los autos no se evidencia prueba alguna que la actora haya laborado los días domingos, pues, tomando en cuenta que la providencia sólo ordena el pago de los salario caídos, y es demostrativo de una relación de trabajo desconocida por el actor, también lo es que, era carga de la actora demostrar las condiciones exorbitantes como los domingos, las cuales deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. (sentencia N ° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.).
En el contexto señalado, este Tribunal considera que el Tribunal A quo no debió condenar el pago de los domingos, razón por la cual se declara improcedente el referido concepto, quedando modificado el fallo, sólo en lo que a este aspecto se refiere, resultando entonces procedente la apelación ejercida en cuanto a los domingos condenados. Así se decide
III
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 9 de julio de 2014; sólo en lo que respecta a la improcedencia de la condena de los días domingos, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,
UJAR/ua/HM
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