REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000488

Conoce este Tribunal de alzada el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 160.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MAITA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.658.149, contra el auto de fecha 25 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, asunto BP12-L-2014-000088, que declara inadmisible la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N º 76, Tomo 34-A.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), fueron recibidas las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL GARCÍA y JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.311 y 160.772, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir la apelación interpuesta, para lo cual observa:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 25 de julio de 2014, procedió a declarar inadmisible la demanda propuesta, por considerar, erradamente a su decir, que la demanda no fue debidamente subsanada conforme al auto que ordena la subsanación de fecha 2 de mayo de 2014.

Señala la recurrente que en escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014, procedió a aclararle a la juzgadora que no reclamaba sábados, domingos y feriados como efectivamente laborados, sino que su reclamo se circunscribía, al salario variable (por comisión), que le correspondía por esos días, cuyo cálculo a su decir, detalló mes por mes, explicando cómo obtiene el monto por cada concepto, y que los días reclamados son los del calendario de cada mes, por lo que a su decir, la demanda fue debidamente subsanada y no debió declararse inadmisible, situación que en su criterio le coartó su derecho de acción, pues con dicha actuación, no se le dará curso al resto de los conceptos reclamados que no fueron objetos de orden de subsanación.

Así las cosas, este Tribunal de alzada constata que el Tribunal A quo en fecha 2 de mayo de 2014, dijo: “el actor debe precisar los días laborados, sábado, domingo y feriados y la base de cálculo utilizada…”, se abstuvo de admitir la demanda, por considerar que no cumplía con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, así como del vuelto del folio veinticuatro (24) y folio veinticinco (25) del expediente, se evidencia que la actora señala en el reclamo de días de descanso y feridos no trabajados, el total reclamado de Bs. 144.932,03, relaciona mes por mes la cantidad de días, con indicación del salario promedio, y el monto que le corresponde por esos días de descanso y feriado no trabajados, calculados al salario promedio incluyendo las comisiones, lo cual precisamente forma parte de lo pretendido por la actora, de manera que, con una simple operación matemática se determina cuántos días por mes está reclamando la actora, cuál es la base salarial utilizada, y la cantidad exacta que reclama, detallado mes por mes, por lo que esta alzada no observa que existan las omisiones o contradicciones advertidas por el Tribunal A quo, y más aún, que éstas sean de tal entidad, como para declarar inadmisible la demanda.

Por otro lado, en casos similares como el de autos, donde se han reclamado los días de descanso y feriados no trabajados con base al salario promedio, o por comisión, se observa que no ha sido necesario reseñar específicamente cuáles son los días que reclama, sino que, se calcula el monto por los días calendarios del mes, así se desprende de la sentencia N º 559 de fecha 29 de julio de 2013.

En razón de ello, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo incurrió en un excesivo formalismo en el auto de fecha 25 de julio de 2014, que declaró inadmisible la demanda, en consecuencia, lo procedente al presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado, y ordenar que se proceda a la admisión de la demanda. Así se decide

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 160.772, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MAITA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.658.149, en contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado y se ordena al Tribunal A quo admita la presente demanda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

El JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 8:40 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua
BP02-R-2014-000488