REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2014-000092
Asunto principal: BP02-N-2014-000238
En fecha 30 de septiembre de 2014, es recibida y se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo intentado por la sociedad mercantil TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N º 35, tomo 12-A, ASUNTO: BP02-N-2014-000238, contra el la certificación contenida en el Oficio N º 114-14 de fecha 1º de julio de 2014, y el informe pericial y/o cálculo de indemnización por investigación de accidente de trabajo al ciudadano JORGE ALBERTO CALDERA DUQUE, emitida en fecha 11 de julio de 2014, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) de INPSASEL, expediente administrativo ANZ-03-IA-13-1202.
En fecha 6 de octubre de 2014, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la certificación e informe pericial impugnados, realizada por el abogado en ejercicio PEDRO GARRONI REQUESENS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 106.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, en la misma fecha 6 de octubre de 2014, se acordó abrir el cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar respectiva.
Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio DORELYS RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 179.943, procede a ratificar e insiste en la urgencia de l decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la certificación e Informes Pericial dictados por el DIRESAT INPSASEL, de fecha 24/09/2014, manifestando que en fecha 3 de octubre de 2014, su representada fue formalmente notificada de demanda judicial.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
En el Capítulo V del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – folios 29, 30 y 31 - plantea el recurrente lo siguiente:
- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA, suspenda los efectos de la certificación e informe pericial impugnados, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, por cuanto a su decir, están llenos los extremos o requisitos exigidos.
- Que para el decreto de la medida, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama en juicio, dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.
- Que el fumus boni iuris, queda demostrado a su decir, por cuanto se ejerce una acción de nulidad la cual está establecida en nuestro ordenamiento jurídico y es el sujeto pasivo del acto administrativo impugnado, así como el sujeto activo de la acción de nulidad absoluta, lo cual constituye la presunción del buen derecho.
- Que su representada podría estar siendo inconstitucional e ilegalmente compelida a cumplir forzosamente un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, dictado en claro desapego a sus derechos constitucionales y a la legalidad, lo que a su decir le ha causado, un evidente atentado a la garantía fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
- Que en relación al periculum in mora, es evidente que su representada como acto derivado del acto impugnado es compelido a realizar pagos, que constituyen un empobrecimiento de su patrimonio y que serían imposibles de recuperar, quedando así ilusoria la ejecución del fallo con ocasión del presente recurso de nulidad.
En este sentido, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativo, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para e recurrente…”
El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.
Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que lejos de la simple existencia del acto administrativo que tiene ejecutoriedad y permite al actor ejercer su pretensión ante el órgano jurisdiccional, el recurrente no alega ni demuestra, hechos concretos que sanamente apreciados puedan generar la convicción de un posible perjuicio real o procesal para el recurrente, ya que el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
La sola existencia del acto administrativo y el hecho que el beneficiario de la providencia haya instaurado demanda judicial, no constituye un riego de infructuosidad, pues la recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa en el referido proceso.
En conclusión, al no cumplirse con uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo procedente en el presente caso, es declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en nulidad, solicitado por la parte recurrente. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce. Año 204º y 155º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La secretaria,
UJAR/ua/HM
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