REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000491

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNÀNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos MARIA GUAICULBA, WILLIAM GUZMÁN, ROBINSON HERNÀNDEZ, MARIA ELENE ESTANGA, REINALDO GONZÁLEZ, ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR.
Se plantea la incidencia de inhibición, por señalar la Juez que mantiene lazos de consanguinidad con el ciudadano ROBINSON HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.418.091, quien es parte co demandante en la presente causa, razón por la que se inhibe por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantía y Derechos Constitucionales.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el numeral 1º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantía y Derechos Constitucionales, que establece el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, siendo que, conforme a la doctrina imperante en materia de inhibiciones, se ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, es por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado suficientemente el hecho que da lugar a la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNÀNDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós dos minutos de la tarde (3:22 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/HM.-