REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000105

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadana BLANCA ADELA BARTOLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.251.985.-

Abogado de la Parte Actora: abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.-

Parte Demandada: Ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL REYES FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.322.873.-
Motivo: Divorcio Contencioso

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Julio del 2.013, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio Contencioso, presentado por el ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, y domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana BLANCA ADELA BARTOLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.251.985, en contra del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL REYES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.322.873 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

Que en fecha 20 de mayo de 2006, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL REYES FUENTES, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que fijarón su domicilio conyugal en la Vía El Rincón, Terrazas del Mar, Nº 31, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Que al principio la relación era normal de una feliz pareja de recién casados, pero luego surgieron dificultades que se convirtieron en insuperables, por excesos, sevicias e injurias, hasta que en el año 2009, su conyugue abandonó voluntariamente en domicilio conyugal, dejando de paso de cumplir con los deberes conyugales correspondientes. Que por esas razones, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por abandono voluntario del hogar, causal contemplada en el Ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, en fecha 01 de Julio del 2.013, se ordenó la citación del demandado, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en esa misma fecha no se libraron las respectivas Compulsas por falta de fotostátos.

En fecha 08 de Julio de 2.013, la parte demandante Otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Carlos Carrillo Calderón. En esta misma fecha la parte actora consignó fotostátos para librar la respectiva compulsa.

En fecha 25 de Julio de 2.013, se libró compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Julio 2.013, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Julio de 2.013, la parte actora consignó recibo de la cancelación de Emolumentos a los efectos de que se realice la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Octubre de 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de Noviembre de 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de la citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 20 de Enero de 2.014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante.

En fecha 07 de Marzo de 2.014, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Marzo de 2.014, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo al mismo solo la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico.

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió la siguiente Prueba: 1) Promovió la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas, JULIETA MILANO DE MILANO, SOFIA BAGINSKA, ROSA MAGDALENA SALAZAR y LUISA DE PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.760.049, 4.131.263, 4.501.715 y 6.976.882, respectivamente, todas domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono Voluntario” y los “Excesos, Sevicia e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En cuanto a la otra causal invocada por la actora, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono y los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2.014, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de las ciudadanas JULIETA MILANO DE MILANO, SOFIA BAGINSKA, ROSA MAGDALENA SALAZAR y LUISA DE PATIÑO, ya antes plenamente identificadas.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, las ciudadanas SOFIA BAGINSKA, ROSA MAGDALENA SALAZAR y LUISA DE PATIÑO, ya identificadas, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:

1).- SOFÍA BAGINSKA DJINOSKA:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Blanca Bartoli y Arquímedes Reyes? Contestó la testigo: “Si los conozco desde hace unos cuantos años, e incluso asistí a su boda”. SEGUNDA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Blanca Bartoli y Arquímedes Reyes son cónyuges? Contestó: “Si claro, porque asistí a su boda”. TERCERA: Diga la testigo si alguna vez presenció agresiones físicas o verbales del parte del ciudadano Arquímedes Reyes en contra de la ciudadana Blanca Bartoli? Contestó: “Si, agresiones verbales, presencié en varias oportunidades en que el había ingerido alcohol y se refería a ella con palabras obscenas y con amagos de golpes, amenazándola con golpearla, diciéndole agresiones verbales, sin importarle que me encontraba presente”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Arquímedes Reyes ingería regularmente alcohol y cual era la actitud que asumía bajo la influencia etílica? Contestó: “Si se y me consta que ingería bebidas alcohólicas, porque en varias oportunidades presencié su arribo a la casa bajo los efectos del alcohol, y con actitud agresiva hacia su esposa, aun sin ella hacerle ningún reclamo”. QUINTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Arquímedes Reyes abandonó el hogar o el domicilio conyugal? Contestó: “Si, el abandonó su hogar conyugal, ya que el recogió sus cosas personales y no ha vuelto a su domicilio conyugal, ya que en varias oportunidades he visitado la casa de la señora Blanca Bartoli y a él no lo he vuelto a ver”. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano Arquímedes Reyes que abandonó el hogar? Contestó: “Si hace aproximadamente tres (3) años, desde ese tiempo no lo he vuelto a ver y la misma señora Blanca Bartoli me comentó que él había abandonado el hogar conyugal y no había vuelto”.

2).- ROSA MAGDALENA SALAZAR DE SUAREZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Blanca Bartoli y Arquímedes Reyes? Contestó la testigo: “Si los conozco, a la señora Blanca Bartola hace mas de treinta años, y al señor Arquímedes Reyes hace mas de ocho años”. SEGUNDA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Blanca Bartoli y Arquímedes Reyes son cónyuges? Contestó: “Si como no, ellos se casaron aproximadamente ocho años, en el 2.006”. TERCERA: Diga la testigo si alguna vez presenció agresiones físicas o verbales del parte del ciudadano Arquímedes Reyes en contra de la ciudadana Blanca Bartoli? Contestó: “No las presencié yo misma, pero si tengo conocimiento por habérmelo manifestado la misma señora Blanca Bartoli y varios conocidos de ellos que siempre la maltrataba verbalmente delante de ellos”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Arquímedes Reyes ingería regularmente alcohol y cual era la actitud que asumía bajo la influencia etílica? Contestó: “Si, me consta que él consumía frecuentemente bebidas alcohólicas, y la señora Blanca Bartoli me comentó varias veces que el llegaba muy tarde bajo la influencia del alcohol o no venía a su casa los fines de semana”. QUINTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Arquímedes Reyes abandonó el hogar o el domicilio conyugal? Contestó: “Si me consta que él abandonó su domicilio conyugal hace aproximadamente tres (3) años” SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano Arquímedes Reyes que abandonó el hogar? Contestó: “Si hace como tres (3) años aproximadamente, y no ha vuelto a su hogar desde ese entonces”.

3).-LUISA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE PATIÑO:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Blanca Bartoli y Arquímedes Reyes? Contestó: “Si los conozco, a la señora Blanca Bartoli desde hace varios años y al señor Arquímedes Reyes desde que se casó con la señora Blanca Bartoli”. SEGUNDA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Blanca Bartoli y Arquímedes Reyes son cónyuges? Contestó: “Si me consta”. TERCERA: Diga la testigo si alguna vez presenció agresiones físicas o verbales del parte del ciudadano Arquímedes Reyes en contra de la ciudadana Blanca Bartoli? Contestó: “Agresiones verbales si, ya que en varias oportunidades que visité su domicilio conyugal las presencié, ya que el le hablaba a gritos y con ofensas hacia ella”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Arquímedes Reyes ingería regularmente alcohol y cual era la actitud que asumía bajo la influencia etílica? Contestó: “Si, él bebía constantemente y mientras más bebía mas agresivo se tornaba contra la señora Blanca Bartoli”. QUINTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Arquímedes Reyes abandonó el hogar o el domicilio conyugal? Contestó: “Si me consta que abandonó su domicilio conyugal”. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano Arquímedes Reyes que abandonó el hogar? Contestó: “Si, él se fue del hogar desde aproximadamente el año 2.010 y no ha vuelto a su hogar desde ese tiempo.”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas SOFIA BAGINSKA, ROSA MAGDALENA SALAZAR y LUISA DE PATIÑO, ya plenamente identificadas, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, fundamentándose en las causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Vale decir, “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”. la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana BLANCA ADELA BARTOLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.251.985, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL REYES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.322.873, domiciliado en la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2006. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino