REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000068
I
Accionante: Empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., con su última reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00123072-6.-

Apoderadas Judiciales de la parte Accionante: Abogadas en ejercicio MARÍA ZABDY MORA ROMERO y GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.148 y 94.237, respectivamente.-

Accionado: Ciudadano GUSTAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Los Olivos, N° 6, El Pensil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, trabajado adscrito a PDVSA, PETRÓLEO, S.A., y titular de la cédula de identidad Nº 12.578.828, y otros.

Motivo: Solicitud de Amparo Constitucional

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, éste Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que hubieren incoado las abogadas en ejercicio MARÍA ZABDY MORA ROMERO y GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.716.357 y 13.913.603, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.148 y 94.327 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo., siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en contra del ciudadano GUSTAVO FLORES Y OTROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Los Olivos, Nº 6, el pensil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, trabajador adscrito a PDVSA PETRÖLEO, S.A., y titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.828, mediante la cual solicitan se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 91, 93, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 4 y 19 del Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos.

Éste Tribunal, a los fines de decidir sobre su competencia observa:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este Tribunal, que en el escrito libelar, la parte demandante alega:
Que es el caso que en las distintas entradas de las áreas administrativas y operacionales de la Empresa y para éste momento específicamente se encuentran manifestando en las puertas del Edificio de Bomberos de la Refinería Puerto La Cruz, el ciudadano GUSTAVO FLORES, supra identificado, junto con otros trabajadores de la Empresa, en su mayoría pertenecientes al Departamento de Bomberos, obstaculizando e impidiendo las operaciones regulares de esa área de vital importancia para el ejercicio de las tareas operativas, por las emergencias que pudieran presentarse, sin embargo, con estos hechos se está impidiendo que pueda atenderse cualquier emergencia no sólo del área operativa y de las diferentes instalaciones de la Empresa, sino de toda la comunidad de Puerto La Cruz, pues estos trabajadores que pretenden mantenerse ejerciendo distintos reclamos a PDVSA, PETRÓLEO, S.A., están interrumpiendo de manera arbitraria el correcto desempeño y el normal desenvolvimiento de las actividades de una de las Empresas más estratégicas e importantes del Estado Venezolano, como lo es PDVSA, PETRÓLEO, S.A., así como el libre tránsito de personas, vehículos y bienes.

De lo anterior se desprende que el presente recurso va dirigido contra el ciudadano GUSTAVO FLORES, GUSTAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Los Olivos, N° 6, El Pensil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, trabajado adscrito a PDVSA, PETRÓLEO, S.A., y titular de la cédula de identidad Nº 12.578.828, y otros, en virtud de que el presunto agraviante en compañía de otros, en su mayoría pertenecientes al Departamento de Bomberos de dicha Empresa, se encuentran manifestando ejerciendo distintos reclamos a PDVSA, PETRÓLEO, S.A..

De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esta misma Sala número 1232/2007, del 25.06, caso: Margarita Márquez, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…”
Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta de violación de carácter eminentemente laboral; cuya protección está atribuida de manera expresa por la Constitución Nacional y las Leyes a los tribunales Laborales, siendo desaplicado en materia de amparo constitucional, lo relacionado con la presentación de las demandas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en virtud de la similitud procedimental que existe entre el procedimiento de amparo constitucional y la fase de juzgamiento prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido…”.

En tal virtud, como quedó establecido supra, versando la presente acción de amparo constitucional sobre un conflicto laboral que se origina por estar los presuntos Agraviantes haciendo reclamos en su condición de trabajadores de la Empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidadas por ante los Juzgados con competencia laboral para tramitar en primera instancia los recursos de amparo constitucional que se interpongan, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que hubieren incoado las abogadas en ejercicio MARÍA ZABDY MORA ROMERO y GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.716.357 y 13.913.603, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.148 y 94.327 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo., siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en contra del ciudadano GUSTAVO FLORES Y OTROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Los Olivos, Nº 6, el pensil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, trabajador adscrito a PDVSA PETRÖLEO, S.A., y titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.828; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente amparo en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.- Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:24, minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


/ Joybell M.-