REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2014-000084
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.560, a través de su apoderado judicial Alejandra Parima Filippi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, en contra del ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.163.258, domiciliado en la calle La Viviendas, Sector Pica del Nevera, casa Nº 21, Barcelona, estado Anzoátegui.
En fecha 29 de septiembre de 2014 la abogada Alejandra Parima Filippi, inscrita en el Inpreabogado 109.121, consigna original de la letra de cambio.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, la consignación el instrumento cambiario en que fundamenta su acción, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de 03 días de despacho siguientes a la fecha de entrada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora consignó el instrumento cambiario dentro del lapso establecido, y así mismo se desprende de las actas procesales, que la referida letra de cambio, cursante al folio veintiséis (26), no se encuentra endosada. Así mismo constata este Juzgador, que la abogada Alejandra Parima Filippi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, se encuentra actuando en representación del ciudadano HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 031, Tomo 093, en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 19 de junio de 2014, el cual riela a los folios del 11 al 15, ambos inclusive, del presente expediente.
Ahora bien, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
De acuerdo al Artículo 419 del Código de Comercio, en su primer aparte el cual establece lo siguiente:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso...”.
Así mismo, dispone el Artículo 421 del Código de Comercio:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante.
El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)…”.
De igual manera, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.560, a través de su apoderado judicial Alejandra Parima Filippi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, en contra del ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.163.258, domiciliado en la calle La Viviendas, Sector Pica del Nevera, casa Nº 21, Barcelona, estado Anzoátegui, en virtud a que la letra de cambio, objeto de la presente acción no cumple los requisitos establecidos en los artículos 419 y 421 de la norma ut supra señalada.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 09:00 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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