REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veintitrés (23) de Octubre de 2014
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BH01-V-2002-000004

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

ACCIONANTES: Ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, mayores de edad, venezolana, la primera y argentina, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en Ejercicio, JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.382, de este domicilio, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 07/07/2014, anotado bajo el Nº 06, Tomo 179 de los libros de autenticaciones.-

PARTE DEMANDADA: ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, ambasvenezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº 4.009.522, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la segunda (difunta), titular de la cédula de identidad Nº 3.673.372, representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.195.840,1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298; respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, carácter que consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 13/08/2007, proferida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Expediente Nº BP02-S-2007-4126.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, HAYDEE ZERPA, MARIGINIA GARCÍA S. y JESÚS ALBERTO GARCÍA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.560.701, V-13.169.930 y V-8.331.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.464, 87.111 43.373, respectivamente, de este domicilio, como consta en poder apud acta de fecha 26/06/2002 para la primera; y para los últimos en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25/06/2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 67 de los libros de autenticaciones.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE CUESTIONES PREVIAS
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de junio 2014, mediante auto emanado de este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se recibió y se le dio entrada al presente expediente de cuatro (4) piezas, proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, identificado con el Nº AA20-C-2013-000687 de la nomenclatura interna de dicha Sala, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN contra las ciudadanas ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO.

Dicho juicio fue sustanciado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, identificado con el Nº BH01-V-2002-0004; iniciándose en fecha 08 de julio de 2002, por medio de demanda presentada por las identificadas accionantes asistidas por la abogada LISBETH SIERRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.895, cuyo objeto es la usucapión del inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera 6, distinguido con el Nº 2-38, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: su fondo con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de Enrique Otero Vizcarrondo; Oeste: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo; tal como consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09/08/1988, inscrito bajo el 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1988. Las demandantes consignaron los anexos de la demanda, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2002, consistentes de copias certificas del expediente Nº Cc-186-01 contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria y arrendadora de dicho bien; contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193 (madre de las accionantes en prescripción adquisitiva). Dichos anexos rielan a los folios 13 al 275 de la pieza I del presente expediente N° BH01-V-2002-0004.

La demanda por Prescripción Adquisitiva fue admitida por auto emanado de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2002. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, y se dictó auto decretando medida cautelar innominada que suspendió la ejecución demás efectos causados por de la sentencia definitivamente firme del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, cuyo objeto fue el mismo inmueble identificado por las demandantes de usucapión, incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora de dicho bien; contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, que fuera proferida por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2001, confirmada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002. Ambas decisiones constan en autos en la primera pieza de la presente causa, a los folios 160 al 180 (primera instancia) y 221 al 228, y alzada, respectivamente.-

Se observa de los autos que la fase cognoscitiva del proceso se desarrolló desde el 26 de julio de 2002, sustanciándose el juicio en dos (2) piezas, profiriéndose sentencia definitiva en fecha 05 de febrero de 2004, declarando Con Lugar la acción (folios 158 al 165, II pieza); contra la que se interpuso Recurso de Apelación, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, identificado con el N° BP02-R-2004-411 de la nomenclatura interna, el cual confirmó en fecha 05 de febrero de 2013, la sentencia proferida en primera instancia (folios 208 al 214, cuaderno de apelación).

La parte accionada, ciudadanas ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y los demás coherederos de la de cuyus ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, representada por los abogados MARIGINIA GARCÍA S. y JESÚS ALBERTO GARCÍA G., en fecha 28 de junio 2013 anunciaron RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada, y del mismo modo lo hizo la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva. El Recurso fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En cuaderno separado de Recurso de Casación identificado con el N° AA20-C-2013-000687 de la nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consta que la parte accionada formalizó el Recurso de Casación anunciado mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA profirió sentencia definitivamente firme que CASÓ DE OFICIO el fallo recurrido, ordenando reponer la causa en virtud del decreto de la nulidad de todas las actuaciones después de que la parte accionada se dio por citada, tal como se expresa en fragmento que citamos:

“…(Omissis) Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta Sala observa, que la demanda fue admitida y sustanciado el juicio hasta sentencia definitiva en primera instancia, y solicitada en fecha 16 de enero de 2003, la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la citación en conformidad con lo previsto en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud no fue atendida. Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que el juez de primera instancia incurrió en un error en el trámite del juicio, lo cual está estrechamente vinculado al iter procedimental del juicio declarativo de prescripción, cuyo error no fue observado por el juez de alzada, pues no se dio cumplimiento a la publicación del edicto emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que en vez de advertir, declarar dicho error y reponer la causa, decidió el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda como consecuencia de la confesión ficta que entendió existe.
Ahora bien, la Sala antes de declarar el error detectado considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil prevé, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de ubicación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además exige, que se acompañe una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo. Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros). Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, lo cual no ocurrió en este caso, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos que se haya realizado la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción. Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios, y tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario, en conformidad con lo estatuido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, en conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° RC-918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y otra, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros, dejó establecido lo siguiente:“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.
Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de Ignacio Casado Y Aleja Tenías viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción...”. (Destacados de la decisión transcrita).En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.
De acuerdo a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala antes citados, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo. Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo Nº RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros). De igual forma esta Sala ha establecido, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Observa la Sala, que en el presente caso se subvirtieron las reglas legales mediante las cuales el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción. En el presente caso, ambos jueces de instancia violaron el debido proceso y derecho de defensa, dado que el de primera instancia admitió la demanda y no ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, y el superior, no repuso la causa corrigiendo el error cometido, con la consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. … (Omissis)…
Pues como se evidencia en el presente caso, dicho trámite procesal no fue acordado en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de primera instancia admitió la demanda sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la publicación del edicto, y posteriormente, cuando le fue solicitada la reposición de la causa, no se pronunció al respecto, aunado al hecho de que el juez de alzada, no se percató de dicha violación procesal en el trámite de este juicio. Por lo tanto, y dado que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales, para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto, en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, se hace palmariamente evidente la subversión procesal acaecida en este caso, que acarrea indefectiblemente la reposición de la causa al estado de darle cumplimiento al emplazamiento por edicto, dado que la omisión de publicar el mismo en la forma establecida en el artículo 692 ibídem, sería violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento, no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.
Por todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Así se decide.En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal detectado y anula todo lo actuado después de que se dieran por citadas las demandadas y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia libre el edicto, ordene su fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem. Por último, esta Sala además observa de oficio por constituir materia de orden público, que el fallo recurrido también se encuentra inficionado del vicio de indeterminación subjetiva, con la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mismo se señala con error la identificación de las partes, como se encuentra ya reseñado en este fallo, en la trascripción del dispositivo de la recurrida…(…).
D E C I S I Ó N.- En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero de 2013. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en este proceso después de que se dieran por citadas las demandadas, y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, renueve el acto no ejecutado, acordando, fijando y publicando un edicto en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.(Omissis).-

En virtud de la reposición de la causa ordenada por el Máximo Tribunal de la República, en SALA DE CASACION CIVIL, quedaron anuladas las actuaciones en el Exp. N° BH01-V-2002-4, comprendidas entre los folios 279 al 282 de la pieza I; entre los folios 02 al 177 de la pieza II. Del Cuaderno Separado de Medidas identificado con el N° BH01-X-2002-80, quedaron anuladas las actuaciones contenidas en los folios 04 al 201. Y en el Cuaderno Separado de Recurso de Apelación, identificado con el N° BP02-R-2004-411, quedaron anuladas las actuaciones contenidas en los folios 14 al 275.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la sentencia supra señalada, en fecha 27 de junio de 2014, dictó auto que ordenó librar el edicto de Ley, reanudándose la causa para el inicio del proceso desde la contestación.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL
En fecha 14 de julio 2014, mediante escrito presentado el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó poder autenticado que acredita su representación en el juicio. Folio 182.

En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando el desglose de los escritos presentados por la parte demandante, en fechas 01, 02 y 14 de julio de 2014; y los consignados por la parte demandada los días 07 y 16 de julio de 2014, del cuaderno principal, para agregarlos al cuaderno de medidas.

En fecha 25 de julio de 2014, mediante escrito, el apoderado judicial de las demandantes, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, solicitó se librara nuevo edicto basándose en el Art. 231 CPC. En la misma fecha mediante escrito, el apoderado judicial de las demandantes, pide que la oposición del levantamiento de la medida sea declarada nula por haberse anexado al cuaderno principal.

En fecha 31 de julio 2014, mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., exponen alegatos sobre la improcedente petición contenida en el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, por el apoderado de las demandantes. En la misma fecha mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, formulan alegatos sobre la supuesta oposición a la oposición de medida cautelar contenida en el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, por el apoderado de las accionantes.

En fecha 31 de julio 2014, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., opusieron a la demanda las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 2°, 6°, 9° y 11° del Art. 346 C.P.C.

En fecha 18 de septiembre de 2014, mediante escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., promovieron pruebas en ocasión a la articulación probatoria de las cuestiones previas de conformidad a lo previstos en el Art. 352 C.P.C.

En fecha 23 de septiembre de 2014, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., solicitan se dicte sentencia en virtud que las accionantes no subsanaron ni contradijeron las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal ordena abrir la tercera pieza del expediente principal, cerrando la segunda pieza con 368 folios. De la misma fecha consta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte accionada en la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas. En la misma fecha, el Tribunal ordena mediante auto el diferimiento de la sentencia de cuestiones previas.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, quedaron anuladas las actuaciones comprendidas entre los folios 04 al 201 del cuaderno separado de medidas. Teniendo valor las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abre el cuaderno de medidas que forma parte del expediente principal contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, asistidas por la abogada LISBETH SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.895, contra las ciudadanas ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO y ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, plenamente identificadas, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera 6, distinguido con el N° 2-38, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: su fondo con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de Enrique Otero Vizcarrondo; Oeste: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo; tal como consta en documento de compraventa de Lucio Gómez a Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09/08/1988, inscrito bajo el 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1988.

Por auto fecha 11 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se decretó medida cautelar innominada que suspendió los efectos causados por la ejecución de la sentencia definitivamente firme de juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal (cuyo objeto fue el mismo inmueble señalado en el libelo de demanda por las demandantes de usucapión), incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria y arrendadora de dicho bien; contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193, proferida por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2.001, confirmada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2.002.

En fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró oficio Nº 0790-693 dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, notificando del decreto de la medida cautelar innominada.

De conformidad con el auto de fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó agregar al cuaderno de medidas los escritos presentados por las partes en fechas 01, 02, 07, 14 y 16 de julio de 2014.

En fecha 01 de julio 2014, mediante escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., legítima y actual propietaria del inmueble objeto de la demanda, ejerció recurso de oposición de conformidad al Art. 602 CPC contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 11/07/2002, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada en alzada el 04/04/2002 por este mismo Juzgado, que confirmó la decisión definitiva proferida por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04/10/2001 en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN.

En fecha 02 de julio 2014, mediante escrito consignado po los abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el recurso de oposición de conformidad al Art. 602 CPC contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 11/07/2002, e hicieron alegatos al mérito de la causa, sobre la confesión en que incurrieron las demandantes en su libelo (ser hijas de la inquilina del inmueble demandado), el forjamiento y utilización de un documento falso para incoar la demanda de prescripción adquisitiva contra quienes no son los propietarios del bien objeto de usucapión.

En fecha 07 de julio 2014, mediante escrito presentado por la ciudadana PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN asistida por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, expuso alegatos oponiéndose a lo expresado en el escrito de oposición a la medida presentado por la parte accionada.

En fecha 14 de julio 2014, mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., promovieron pruebas en ocasión a la articulación probatoria de la oposición de la medida cautelar innominada.

En fecha 16 de julio 2014, mediante escrito, el apoderado judicial de las demandantes, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, formuló alegatos para contrarrestar la oposición a la medida.
En fecha 17 de julio de 2014, se libró auto agregando los escritos de oposición a la medida cautelar presentados por la parte demandada, en fechas 01 y 02 de julio de 2014. De la misma fecha, se libró auto agregando el escrito de oposición al levantamiento de la medida cautelar presentado por la parte demandante, en fecha 07 de julio de 2.014.

En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal libro auto agregando el escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria de la oposición a la medida, presentado por los abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., en su carácter de apoderados de la parte accionada. Se admiten las pruebas por no ser manifiestamente improcedentes.

En fecha 17 de julio de 2014 se libró auto agregando el escrito de oposición al levantamiento de medida cautelar innominada presentado por el apoderado de las demandantes en fecha 16/07/2014.

En fecha 31 de julio 2014, mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., hacen alegatos contra los escritos presentados por las demandantes de fechas 07 y 16 de julio de 2014, con relación a la oposición al levantamiento de la medida cautelar, y sobre la Cosa Juzgada alegada en la causa.

III
THEMA DECIDENDUM

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Las accionantes, ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, presentaron su texto libelar por acción de Prescripción Adquisitiva contra las ciudadanas URSULA MARIA GOMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO, en fecha 08/07/2002, expresando lo siguiente:

“(Omissis)…Somos poseedoras legítimas desde el mes de Enero de 1.979, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la carrera seis (6) distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 mts), por cuarenta metros (40mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; SUR: Su fondo con terrenos municipales; ESTE: con casa que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo; OESTE: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo.- En fecha 9 de Agosto de 1.988, el señor LUCIO GOMEZ CASTO (…) quien era antiguo propietario del antes identificado inmueble, dio en venta pura y simple el mismo a las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO (…) y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO (…). El precio de dicha venta fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)(…).En fecha 10 de mayo de 2.001, la compañía mercantil INVERSIONES ALBATROS C.A (…) diciéndose PROPIETARIA del inmueble que venimos ocupando desde el mes de Enero de 1979, y pretendiendo ser PROPIETARIA del mismo, sin ningún derecho para ello pues nunca se ha celebrado contrato alguno, y menos de alquilar con dicha sociedad mercantil intentó demanda en contra de nuestra madre ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN,argentina, titular de la cédula N° E-81.432.193 para que conviniera devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga pagar el canon adeudado más los intereses, así como los costos del procedimiento(…). Se condenó, asimismo, a la demandada, pagar a la compañía INVERSIONES ALBASTROS C.A la cual NO ES ARRENDADORA, la suma de noventa y dos mil bolívares (Bs: 92.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; también hubo condenación en costas para la parte demandada.-(…)En efecto ciudadano Juez, la referida sentencia admitió y dio por probado que la Compañía demandante, INVERSIONES ALBASTROS C.A es propietaria del inmueble ocupado por nosotras, pues como se comprueba con la copia certificada del expediente referido el último título de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar el 09 de Agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1988, las propietarias del referido inmueble tal como lo señalamos anteriormente son las hermanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO y no la compañía demandante INVERSIONES ALBASTROS C.A.-(…). Ahora bien, ciudadano Juez como expresamos al inicio somos poseedoras legítimas del inmueble ya identificado, así como de las bienhechurías efectuadas al mismo, vale decir que desde el 1979, hemos venido poseyendo la casa antes identificada de una manera continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con intención de dueñas, al punto de que allí hemos constituido nuestro grupo familiar, siendo que allí habita además la menor ANDREA VALERA MADAGHDJIAN (hija de Patricia MadaghdjianDemirchian) de 8 años de edad, quien es huérfana de padre.- Todo ello ha sido siempre reconocido por los vecinos y demás personas de nuestro circulo social, quienes inequívocamente nos reconocen como únicas propietarias del inmueble (…). Y es virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem, y los artículos 690 al 696 del Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que ejercemos la presente demanda de prescripción adquisitiva contra las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO (…) quienes aparecen como propietarias del referido inmueble legítimamente poseído por nosotras conforme a la tradición legal expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme a documento inscrito ante esa oficina el 9 de agosto de 1988 (…). Primero: Para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas por éste Tribunal, en que ha operado la prescripción adquisitiva a nuestro favor sobre el inmueble (…).+++Séptimo: Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

En fecha 11/07/2002, las accionantes consignaron los anexos de la demanda, consistentes de copias certificas del expediente N° Cc-186-01 del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora de dicho bien; contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN (madre de las accionantes en prescripción adquisitiva).

De conformidad a lo establecido en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada opuso cuestiones previas a la demanda, en fecha 31/07/2014, de la siguiente manera:

“(Omissis)…I. DE LOS HECHOS. 1.1.- Cronología.-El inmueble objeto de ésta improcedente acción de prescripción adquisitiva, constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo. Oeste; con parcela que es o fué de Elías Diz Lijo; le perteneció desde el año 1957, al Sr. LUCIO GÓMEZ, (…) Nº 66.138, por haberlo adquirido en compraventa del ciudadano JUAN MOGNA, según documento protocolizado en fecha 28 de noviembre, ante la misma Oficina de Registro Público del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1957.En fecha 28 de julio de 1988, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 2, Tomo 74, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer Trimestre del año 1988, los ciudadanos LUCIO GÓMEZ y su esposa MARIA LUISA TENORIO SALDIVIA DE GOMEZ, dieron en compraventa dicho inmueble, a sus hijas ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO y URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO. Subsiguientemente, los identificados ciudadanos (LUCIO GÓMEZ, ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO), en fecha 07 de septiembre del mismo año 1988, constituyeron ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (ahora Registro Mercantil Primero), la COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALBATROS, la cual quedó anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, fecha ut supra. El capital social de la empresa fue suscrito y pagadas las acciones con el aporte de bienes inmuebles. ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, aportaron un inmueble propiedad de ambas, constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, medidas y linderos, ut supra; es decir, el mismo inmueble que habían comprado a sus padres, por documento autenticado, debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, y que es objeto de la presente demanda. La señalada acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., cursa en los autos en copia certificada en la primera pieza del cuaderno principal de esta causa, asi como los demás documentos que la acompañan en los que se demuestra la tradición registral del inmueble, evidenciándose claramente que éste, desde el año 1989, ya no pertenece ni a ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO ni a URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, en virtud que fue aportado por ellas a la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., que es actualmente la única y legítima propietaria de ese inmueble, por haberse cumplido con todos los trámites legales.El documento de aporte del inmueble de marras al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., hecho por ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989, en virtud que no existía para la fecha el Registro de Lechería. Dicho documento está inserto en el Cuaderno de Casación N° AA20-C-2013-687, anexo al presente expediente, folios 295 al 307.- Obsérvese que el documento de aporte que ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, hacen del identificado inmueble a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrito en el Registro Subalterno o Inmobiliario, establece: “… .- Las accionistas URSULA MARIA GOMEZ TENORIO Y ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO, aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarias proindivisas, en idénticas proporciones, cuyo inmueble aportado se describe así: Una parcela y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lecherías, jurisdicción del Municipio Urbaneja Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de veinte metros de frente (20 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en el medio y parcela propiedad de la C.A, Eveco, Sur: con terrenos Municipal, Este: con casa que fue de Enrique Otero Vizcarrondo y Oeste con: parcela que es o fue de Elías Diz Lijo. ...” Después de haber constituido la empresa en el Registro Mercantil y haber aportado el bien inmueble por documento protocolizado ante el Registro Subalterno o Inmobiliario, ELISA ELVIRA y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, participaron al Registrador Mercantil haber cumplido ese trámite, lo cual hicieron mediante documento de fecha 20 de febrero de 1989, agregado al expediente mercantil de esa empresa el 11 de abril de 1989, según nota del Registrador. Este documento también está inserto a los autos, en el cuaderno de casación, folios 524 al 538.-Estos documentos fueron objeto de inspección por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2009, el cual practicó inspección ocular en el Registro Público del Municipio Bolívar, sobre los referidos documentos, y constató que efectivamente se encuentran registrados, la cual acompañamos (…) identificada con el N° 1. También este Juzgado practicó inspección judicial en el juicio de tercería signado con el N° BH01-X-2009-15, de la nomenclatura constatando la existencia y veracidad de esos asientos en ese mismo Registro Público.- En conclusión, todos estos actos traslativos de propiedad fueron debidamente inscritos ante el Registrador Público competente, conforme documentos con valor erga omnes, protocolizados según los asientos registrales indicados, con lo cual se demuestra fehacientemente y sin ninguna posibilidad de duda, que la legítima y actual propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, medidas y linderos, ut supra, es única y exclusivamente la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. y NO ELISA NI URSULA GOMEZ TENORIO, como se pretende hacer ver en el libelo de esta temeraria acción de prescripción adquisitiva.
1.2.- Tradición Legal y Documento Falso.-La tradición legal del inmueble consta en documento expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de diciembre de 2009 (inserto en el cuaderno de casación, folios 308 al 313, y anexamos marcado N° 2). Con este instrumento queda demostrado no solo que la propietaria del inmueble arriba identificado, es INVERSIONES ALBATROS, C.A. desde 1989, sino además queda evidenciado que el documento de tradición legal utilizado por Patricia Madaghdjian Demirchian y Reina Madaghdjian Demirchian, en esta mendaz demanda de prescripción adquisitiva es FALSO, el cual además fue tachado de falso en el mencionado juicio de Tercería de “supuesto” mejor derecho (Exp. N° BH01-X-2009-15), intentado por las hermanas Madaghdjian D., ventilado ante este mismo Tribunal, y DECLARADO FALSO en 2 sentencias de TACHA DE FALSEDAD (Cuaderno de Tacha N° BH01-X-2010-9), de fechas 05 y 13 de octubre de 2010. Ese Falso instrumento consistente en supuesta tradición legal hace constar falsamente en detrimento del verdadero propietario que otros son los propietarios del inmueble, (el mismo documento utilizado para esta demanda de usucapión) por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público abrió una investigación por Uso de Documento Público Falso, Estafa, Falsa Atestación ante Funcionario Público y otros delitos, teniendo como imputadas a Patricia Madaghdjian Demirchian, Reina Madaghdjian Demirchian y su madre, Elena H. Demirchian de Madaghdjian. En el juicio de Tercería también se profirió sentencia definitiva, en fecha 16 de diciembre de 2010, la cual ratificó la falsedad del documento aportado por las Madaghdjian Demirchian, que es el mismo instrumento usado para este juicio de prescripción. Asimismo se declaró la falta de cualidad e interés de éstas para intentar cualquier acción civil y penal, e igualmente declaró la falta de cualidad de URSULA GOMEZ T. y los demás coherederos de ELISA ELVIRA GOMEZ T., por no ser propietarios, y con relación a la propiedad del inmueble, le fue reconocida la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., su carácter de legítima propietaria. Por ende la acción de Tercería intentada por Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian fue declarada SIN LUGAR, condenándolas en costas, las cuales, por cierto aun no han pagado por lo que precederemos a demandarlas. Estas sentencias son Cosa Juzgada formal y material, (existiendo además notoriedad judicial por haber sido dictadas por este mismo Juzgado reposando dichos expedientes en el archivo del mismo); en lo que respecta a la falta de cualidad de las partes en juicio, y en la falsedad del documento en que se apoyaron las accionantes para demandar a quienes no son los propietarios del bien objeto de la usucapión. Las 3 sentencias constan en los autos en el cuaderno de casación, a los folios 320 al 451.-
1.3.- Antecedentes Judiciales.-a) Procedimiento de Consignación y Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En el año 1988, el inmueble supra descrito, propiedad de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., le fue arrendado a la ciudadana Elena Haidee Demirchian De Madaghdjian, (…) madre de Patricia Madaghdjian Demirchian y Reina Madaghdjian Demirchian, tal y como lo confiesan ellas en el libelo de esta demanda. Esa relación locataria es un hecho público y notorio, confesado en este juicio e inclusive alegado por ellas mismas en el juicio de Tercería ya citado, lo cual es también Cosa Juzgada. Entre los anexos de esta demanda consta parte del expediente de consignación de cánones arrendaticios, identificado con la nomenclatura 352 del extinto Juzgado de Los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, allí se prueba la condición de inquilina de Elena Demirchian De Madaghdjian, pudiendo comprobarse que se encontraba INSOLVENTE con el pago de los cánones desde el 07/12/1989 hasta el 07/11/1992, es decir más de 3 años, tal como ella misma lo confiesa en sus escritos de consignación. Esta ciudadana adeudaba 35 meses de alquiler, a INVERSIONES ALBATROS C.A., quedando probado el arrendamiento y la insolvencia al consignar ese pago extemporáneamente, en el mencionado Juzgado, cuyo expediente fue remitido luego al del Municipio Urbaneja, donde dicha consignación fue retirada por la empresa en su condición de PROPIETARIA, tal como consta en el citado expediente.-Además de haber realizado tardíamente el pago en la primera consignación, la inquilina (Elena Demirchian de Madaghdjian, madre de Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian), volvió a incurrir en insolvencia, desde junio 1997 hasta el año 2001 (5 años más), y comenzó nuevamente a consignar las pensiones arrendaticias cuando INVERSIONES ALBATROS,C.A., introdujo en fecha 10 de mayo de 2001, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, contra Elena Demirchian De Madaghdjian, razón por la que desesperadamente se dirigió al Tribunal del Municipio Urbaneja a realizar la referida consignación. Dichas consignaciones las hizo a favor de las ciudadanas ELISA y URSULA GOMEZ TENORIO, a sabiendas que INVERSIONES ALBATROS, C.A., era la propietaria, con la intención de perpetuarse en el inmueble y allanar el terreno para que sus hijas intentaran cualquier acción para apropiarse del mismo. En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, la identificada ciudadana, conjuntamente en escritos de contestación y de consignación, admite que está insolvente y también que sabe que la empresa INVERSIONES ALBATROS,C.A., es la propietaria del inmueble que le fue alquilado (documentos que constan en copia certificada anexa a la primera pieza del presente expediente).Entonces mal podrían pretender ni la inquilina ni sus hijas, que la propiedad del inmueble que cohabitan prescriba a su favor, puesto que está prohibido en la Ley, porque una inquilina no tiene ni nunca tendrá posesión plena, ni legítima y menos ánimo de dueña, ni tampoco posesión pacífica, al haber sido demandada por la propietaria, como en el presente caso, mucho menos tienen posesión legítima sus hijas quienes demandaron una absurda prescripción, ya que ni siquiera son poseedoras, simplemente pueden cohabitar y compartir el inmueble con la madre quien lo detenta precariamente en su condición de arrendataria, lo que es ya Cosa Juzgada, como veremos en nuestro capítulo siguiente.
b) Sentencia de Resolución de Contrato y Cosa Juzgada.-La referida demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la inquilina insolvente, Sra. Elena Demirchian De Madaghdjian, fue declarada CON LUGAR en fecha 04 de octubre de 2001, por el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, afirmando que quedaron como hechos alegados por la actora no controvertidos por la accionada, en consecuencia convenidos por las partes: …“1º) La posesión precaria, amparada en un justo título, como lo es el contrato de arrendamiento… omissis…, que sobre el inmueble, ejerce la accionada; 2º) El canon de arrendamiento mensual, pactado … omissis… 3º) El inmueble respecto al cual se celebró el citado contrato locativo; 4º) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento… omissis…” Esos hechos alegados por INVERSIONES ALBATROS,C.A., y no controvertidos por la accionada, no fueron objeto de comprobación alguna en el proceso, por aparecer claramente convenidas las partes litigantes en ello. Este fragmento citado de la sentencia proferida en primera instancia (página 6, líneas 25 a 31) puede constatarse en la copia certificada que de dicho fallo que acompaña al libelo de esta improcedente demanda. En cuanto a la propiedad del inmueble vale destacar que la Sra. Demirchian De Madaghdjian, opuso la falta de cualidad, dizque por no ser INVERSIONES ALBATROS, C.A., propietaria del inmueble, defensa que fue declarada sin lugar y es Cosa Juzgada formal y material. Obsérvese en la sentencia in comentum, como la sentenciadora de primera instancia destaca el conocimiento que la Sra. Demirchian De Madaghdjian (madre de las accionantes en prescripción), alega tener sobre la tradición del inmueble arrendado y el aporte hecho al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., a sabiendas que el inmueble había sido enajenado, siguieron consignando los cánones. Es más, la demandada ni siquiera objetó el retiro de las consignaciones efectuado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., por el contrario afirmó como defensa en su escrito de litis contestación de aquella demanda resolutoria que ella estuvo insolvente pero consignó y la empresa retiró el pago. Continúa la sentencia bajo análisis en la misma página 9, línea 27 a 35:…” Es obvio que, a través del tracto del citado contrato de arrendamiento, la accionada reconoció como arrendador a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A., lo cual determina que la hoy accionada aceptó la transferencia de propiedad del citado inmueble, del ciudadano Lucio Gómez a las ciudadanas Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio, por acto entre vivos, y luego la transferencia de propiedad ipso facto de Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A. …” Como puede colegirse fácilmente las accionantes por supuesta prescripción adquisitiva han estado siempre muy bien enteradas de la verdadera tradición registral del inmueble de marras, pero para incoar tal acción “expresamente omitieron”, a INVERSIONES ALBATROS, C.A., que es la propietaria del inmueble y demandaron a ELISA ELVIRA y a URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, quienes no guardan desde 1988, ninguna relación con ese bien, falsificando para ello un documento y asi poder demandar a éstas por prescripción adquisitiva. Finalmente el analizado fallo de la primera instancia, declaró insolvente a Elena Demirchian De Madaghdjian ordenándole desocupar y entregar el inmueble arrendado a su propietaria INVERSIONES ALBATROS, C.A., condenándoles en costas. De dicha sentencia tocó conocer en alzada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que profirió sentencia de fecha 04 de abril de 2002, que CONFIRMO la decisión dictada en primera instancia, declarando SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado por Elena Demirchian De Madaghdjian. Dicha sentencia está anexa en copia certificada al libelo de la demanda de prescripción, folios 160 al 180.-El ejemplo delictual de la madre al no acatar la orden judicial, y oponer mentiras en un juicio para apropiarse indebidamente del inmueble que le fue arrendado, (…) ejecutado mediante un FRAUDE PROCESAL alegado por sus hijas Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian en esta írrita prescripción adquisitiva, con la que han pretendido robarse el señalado bien. El mismo proceder delictual lo aplicaron en la demanda de tercería identificada con el N° BH01-X-2009-15, en la cual se autodenominaron propietarias del inmueble sin serlo y como es su costumbre omitieron demandar a la propietaria del mismo (INVERSIONES ALBATROS, C.A.)…(…).
c) Juicio de Tercería de supuesto mejor derecho y Cosa Juzgada.-Las ciudadanas Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian irrumpieron voluntariamente en calidad de Terceras con “supuesto” mejor derecho en el juicio por cobro de bolívares iniciado por Pietro Petrone contra la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A.,URSULA MARÍA y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, identificado con el NºBP02-M-2007-259de la nomenclatura interna este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.La Tercería fue propuesta por las Madaghdjian Demirchian tramitada por cuaderno separado identificado con el NºBH01-X-2009-15, en contra de los sujetos procesales: Pietro Petrone,URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO, y como en las otras causas obviaron a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. Obsérvese que las demandantes en Tercería, excluyeron intencionalmente de su libelo a la legítima propietaria del inmueble; sin embargo ésta, se hizo parte en el juicio, mediante citación ordenada por este Tribunal, asumiendo el carácter de Tercera Forzada. Luego de evacuarse las pruebas promovidas por los demandados y la tercera forzada, en virtud que las terceras accionantes no tuvieron pruebas que promover; se dictó sentencia definitiva en dicho juicio, en fecha 16 de diciembre de 2010, en la que se declaró SIN LUGAR LA PRETENCIÓN DE LAS ACTORAS (Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian), respecto al supuesto derecho que alegaban autodenominándose propietarias del inmueble. Igualmente se declaró que Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian NO TIENEN CUALIDAD PARA INTENTAR ACCION ALGUNA en relación al inmueble señalado, al no haber demostrado derecho e interés alguno sobre el mismo, ya que sólo son hijas de la inquilina con contrato resuelto por sentencia firme. Asimismo, quedó RECONOCIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD de INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte, con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur, su fondo con terreno Municipal. Este, con casas que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo. Oeste, con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo. En conclusión, la falta de cualidad de las hermanas Madaghdjian Demirchian quedó demostrada en juicio de tercería intentado por ellas mismas, evidenciado como fue con las pruebas que se evacuaron en el mismo. Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, por tanto es Cosa Juzgada, formal y material, la cual oponemos en este acto y lo hacemos valer para este juicio. Además existe notoriedad judicial, porque todas las sentencias las ha dictado este mismo Tribunal y así lo alegamos en este acto.-La citada sentencia se encuentra anexa a los autos en el cuaderno de casación, folios 320 al 401, (…) marcado N° 3.
d) Tacha de Falsedad de documento y Cosa Juzgada.- En el juicio de Tercería de “supuesto mejor derecho” intentado por las hermanas Madaghdjian Demirchian (Exp. NºBH01-X-2009-15),los demandadosURSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO, y la Tercera Forzada, empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., procedieron a tachar de falso el documento contentivo de supuesta tradición legal, en la que se basaba el falso supuesto de las accionantes (el mismo usado en este juicio de prescripción), en virtud que el contenido de éste hacía constar falsamente y en perjuicio del legítimo propietario del inmueble de marras, que otras personas eran las últimas propietarias. El asunto se tramitó en cuaderno separado de Tacha de falsedad, identificado con el N° BH01-X-2010-9. Se evacuaron pruebas de inspección en los libros del Registro del Municipio Bolívar, en los que consta la tradición registral del inmueble desde el año 1957, comprobándose que INVERSIONES ALBATROS,C.A., es la legítima y única propietaria del ya identificado inmueble desde el 31 de enero de 1989.En consecuencia, el Tribunal profirió 2 SENTENCIAS de fechas 05 y 13 de octubre de 2010, que declararon la falsedad del documento en el cual basaron su pretensión las demandantes en tercería (Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian), que es el mismo sobre el cual han fundado su temeraria acción de írrita prescripción adquisitiva, puesto que el contenido de éste CERTIFICA FALSAMENTE en perjuicio de la legítimo propietaria, que Ursula María y Elisa Elvira Gómez Tenorio, son las últimas y actuales propietarias del inmueble ya descrito, cercenando fraudulentamente que INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la actual, legítima y única propietaria desde el año 1989, silenciando fraudulentamente la verdad registral en fraude de la Ley. Dichos fallos, al igual que el referido anteriormente se encuentran definitivamente firmes, por tanto es Cosa Juzgada formal y material. Además existe notoriedad judicial, por ser proferidos por este mismo Juzgado y asimismo se evidencia un fraude procesal lo cual constituye el delito de uso de documento falso tipificado en el Código Penal, por lo que el Tribunal libró oficio al Ministerio Público, ante el cual también hemos denunciado en nombre INVERSIONES ALBATROS, C.A.-El FALSO instrumento declarado así por sentencias firmes, es el mismo que las accionantes de prescripción anexaron a su írrito libelo de usucapión, en copia certificada que conforma el expediente del juicio de resolución de contrato de arrendamiento(Exp. N° Cc-186-2001) intentado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la ex–inquilina del bien arrendado, Elena Demirchian de Madaghdjian (madre de las demandantes de la prescripción adquisitiva) ventilado ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.Las sentencias se encuentran anexas a los autos en el cuaderno de casación, a los folios 402 al 451, (…) marcadas con los Nros. 4 y 5.
e) Sentencia de Recurso de Casación.- El presente asunto contentivo de prescripción adquisitiva fue incoado temerariamente por hermanas Madaghdjian Demirchian el 08 de julio de 2002, (Exp. N° BH01-V-2002-4), cuando a su madre, Elena Haidee Demirchian de Madaghdjian, le fue resuelto el contrato de arrendamiento que tenía sobre el inmueble ya identificado, mediante sentencia definitivamente firme, dictada el 04 de octubre de 2001, confirmada en Alzada el 04 de abril de 2002, que la condenó a desalojar el bien arrendado, libre de personas –hijas, nietos, yernos, etc.-, animales y cosas, asi como a pagar los cánones insolutos y las costas procesales. Se verifica en el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, de fecha 11 de julio de 2002, que no se ordenó la publicación del edicto como ordena la Ley en estos casos (Art. 692 CPC), además de que se proveyó fraudulentamente sobre la petición de una medida cautelar francamente improcedente, que ordenó suspender los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en el juicio resolutorio del contrato. Aunado a ello, las accionantes por usucapión tampoco consignaron los documentos exigidos para incoar la acción, incumpliendo con lo establecido en el Art. 691 CPC. Plagado de errores y vicios de nulidad continuó el proceso; obsérvese que la representación judicial de las demandadas intervino para alertar al Tribunal sobre el vicio del auto de admisión, solicitando la reposición, petición que fue silenciada por un Juez cómplice actualmente destituido. Del mismo modo ocurrió con la intervención voluntaria que hizo la legítima propietaria del inmueble, INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien presentó su documento de propiedad y alegó la cosa juzgada, también silenciada. Asi pues, el Tribunal a quo profirió una NULA sentencia el 05 de febrero de 2004, que declaró con lugar la demanda, aun cuando la misma era inejecutable, porque las partes no tenían la cualidad ni el interés para intentar y sostener el juicio. Contra dicho fallo se interpuso Recurso de Apelación, remitido al Tribunal Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental (Exp. BP02-R-2004-411), el cual confirmó la sentencia, no obstante estar viciada de nulidad absoluta, el 05 de febrero de 2013. Contra esta decisión URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO, y la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., anunciaron Recurso Extraordinario de Casación, que le fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° AA20-C-2013-687), en el que se denunciaron todos los vicios del proceso que lo hacen nulo de toda nulidad, demostrando las pruebas derivadas de la Cosa Juzgada, como fue expresado supra. Dicha Sala constatando la existencia de los vicios denunciados y del perjuicio causado, Casó de Oficio la sentencia mediante fallo de fecha 13 de mayo de 2014, ANULANDO TODO LO ACTUADO en el írrito juicio de prescripción adquisitiva, retrotrayéndolo al estado de que el Tribunal a quo emitiera el edicto, es decir que se repuso el juicio a nuevo estado de admisión, quedando en consecuencia anuladas las sentencias inejecutables que habían logrado las Madaghdjian Demirchian a través de su FRAUDE PROCESAL.
II. CUESTIONES PREVIAS. Oponemos a la presente demanda las siguientes cuestiones previas, contempladas en el Art. 346 del Código Adjetivo Civil:2.1.- Ilegalidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio (Ord. 2°).- “La ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, es indispensable que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad- procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyéndolo tanto el petitorio como el contradictorio.(…)”. Sentencia de l, en Sala de Casación Civil, Accidental, 19/11/1992, Ponente Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán. Las ciudadanas Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian, (…) carecen de “legitimación ad- procesum”, NO TIENEN CUALIDAD E INTERES para intentar cualquier acción relacionada con el inmueble de marras, en virtud que son hijas de Elena Haide Demirchian De Madaghdjian, quien es inquilina con contrato resuelto por sentencia definitivamente firme, realidad confesada y probada por ellas mismas en su libelo de usucapión, y anexos (a confesión de parte relevo de pruebas); todo lo cual es Cosa Juzgada. Las demandantes (…) no cumplen con lo exigido por la Ley para exigir ante estrados la usucapión del bien descrito, ya que, nunca han tenido, no tienen, ni tendrán jamás la posesión plena, legítima, continua, pacífica, inequívoca, ininterrumpida por 20 años y mucho menos ánimo de dueñas, por ser hijas de la inquilina, que es su madre, porque simplemente compartieron el inmueble con ella, quien lo detentaba precariamente en su condición de arrendataria; condición ésta que perdió por sentencia firme proferida en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento. (…) la ciudadana Patricia Madaghdjian Demirchian, ni siquiera vive en ese inmueble lo cual queda inobjetablemente probado con el carnet de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), cuya copia consignó en la Notaría al momento de otorgar el poder al abogado que ahora le representa. Este documento público, (folio 186 de la 2° pieza de este expediente), promovido por ella misma, demuestra fehacientemente que se inscribió en el año 2000 con el N° V-13784694-9, y que vive en la calle María Rosa Molas, en la casa N° 11; es decir, que nunca ha vivido en la casa objeto de esta infundada prescripción adquisitiva, quedando demostrado que miente al Tribunal, porque nunca ha poseído el inmueble objeto de este juicio. Hacemos valer este documento mediante el principio de comunidad de la prueba en favor de nuestros representados.- Éstas ciudadanas nunca han tenido posesión de ese inmueble simplemente lo han compartido con su madre quien ha ejercido una precaria posesión, como arrendataria. Si bien es cierto que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, como el de propiedad, tal como lo prevé nuestra ley sustantiva civil (Art. 1.952 del Código Civil), igualmente cierto, es que eso sólo puede producirse bajo el tiempo y condiciones determinadas por la misma Ley.- Dispone la Ley que para que pueda prescribir el derecho de propiedad a favor de quien lo solicite, debe ejercerse directamente la posesión, y no por interpuesta persona, ya que está establecido que quien posea una cosa en nombre de otro, no puede jamás prescribirla (Art. 1.961. C.C.). Además tal posesión tiene necesariamente que ser legítima. Se establece en el artículo 1.953, ejusdem, que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”Pero, qué significa en nuestra legislación tener posesión legítima. El Art. 771de nuestro Código Civil, define en forma genérica la posesión, como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos... Y conforme a este Código su artículo 772, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-En este orden de ideas, puede decirse que las actoras, nunca han ejercido posesión legítima del inmueble de marras, sólo han acompañado a la madre en la casa y en el caso de Patricia solo cuando ha ido de visita. O sea, nunca han tenido posesión.-En cuanto a la legitimidad de la posesión el ilustre jurista Emilio Calvo Baca, sostiene que ésta “depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772, C.C. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales.”Es Cosa Juzgada que la única poseedora precaria del descrito bien, es la ciudadana Elena Haide Demirchian De Madaghdjian, y no sus hijas, quienes caprichosa y fraudulentamente pretenden que la propiedad de dicho inmueble prescriba en su favor. Sería una aberración tan solo pensar que la propiedad pueda prescribir a favor de un inquilino, ya que éste es sólo un poseedor precario, pero aún más aberrante sería admitir que prescribiese a favor del entorno familiar del inquilino, que ni siquiera tiene la posesión.-No hay ni una sola prueba en el expediente, que demuestre que las Madaghdjian Demirchian hayan ejercido posesión legítimamente plena de ese bien inmueble, al contrario, las pruebas que ellas mismas han promovido evidencian que solo y únicamente su madre es quien ha ejercido precariamente posesión del bien en cuestión, y ello como arrendataria, o sea, por efecto de un contrato de alquiler, ya resuelto judicialmente. La falta de cualidad e interés de las accionantes es Cosa Juzgada, formal y material, tal como deriva de la sentencia firme proferida en juicio de Tercería de “supuesto” mejor derecho, intentado por las Madaghdjian Demirchian, identificado con el N° BH01-X-2009-15, ventilado ante este Tribunal, accesoria de la causa por cobro de bolívares identificado con el N° BP02-M-2007-259, ya comentado. En el juicio de Tercería de supuesto mejor derecho (Exp. BH01-X-2009-15) intervino como tercera forzada, la propietaria del inmueble, INVERSIONES ALBATROS,C.A., demostrando con pruebas fehacientes y auténticas que es la única, actual y legítima propietaria de dicho bien; asimismo demostró que el documento utilizado en ese y en este juicio constante de tradición legal, es FALSO, porque hace constar una mentira, que falsea la verdad registral.-Alegamos que existe la Cosa Juzgada en materia de cualidad e interés de la parte demandante en este juicio, quienes con la intención de fraguar un Fraude para burlar la acción de la justicia, y enervar por la vía del fraude procesal, una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desalojo de la inquilina y naturalmente del grupo familiar que cohabita con ella, para ello forjaron documentos y continuaron la perpetración de delitos por años.-En conclusión, no tiene existencia jurídica ni validez formal la presente acción de prescripción adquisitiva, tal como establece la jurisprudencia citada supra, en virtud que las personas que han incoado la misma, carecen de legitimación ad- procesum, y NO TIENEN CUALIDAD e INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, por tanto la demanda es insostenible e inadmisible, teniendo como consecuencia jurídica quedar desechada la demanda y extinguido el proceso.-
2.2.- Artículo 346, Ordinal 6°: Defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 CPC.-Las ciudadanas Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian, en su absurdo libelo de demanda se limitaron a narrar hechos que ocurrieron en torno al juicio Resolutorio de Contrato de Arrendamiento en el que su madre, Elena Haide Demirchian De Madaghdjian, resultó vencida al ser demandada por INVERSIONES ALBATROS, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble que le fue arrendado. Se observa como dichas ciudadanas expresan con claridad, y así lo confiesan, que su madre detentaba el inmueble en calidad de arrendataria y que le fue resuelto el contrato en sentencia definitivamente firme; que ellas supuestamente cohabitaron en el inmueble junto a su madre, y con un razonamiento forzadamente acomodaticio se dicen poseedoras del mismo desde que eran niñas, sin embargo el RIF de Patricia Madaghdjian, que es documento público prueba lo contrario. Todo lo expresado en el libelo lleva al convencimiento de que las personas que intentaron la acción no ostentan el derecho alegado, porque la pruebas asi lo evidencian y porque los hechos y fundamentos de derecho no son congruentes, y por tanto no sirven de base a la familia Demirchian Madaghdjian para fundamentar los preceptos jurídicos de la acción de usucapión –incumpliendo así con lo expresado en el ordinal 5° del Art. 340 C.P.C., lo cual también oponemos en este acto. Por otra parte, tampoco cumplieron con presentar los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión (Ord. 6° del Art. 340 CPC), que se exigen para accionar por prescripción adquisitiva; consistentes en documento de propiedad del inmueble objeto de la misma, y la certificación de gravamen, además de las pruebas que permitan concluir que realmente la persona que intenta la acción ha tenido la posesión legítima, pacífica, inequívoca, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un periodo igual o superior a 20 años. Situación ésta que fue denunciada en el Recurso de Casación y apreciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 05 de mayo de 2014 (Exp. N° AA20-C-2013-687), que se pronunció sobre la ausencia del documento fundamental de la demanda, por lo que esto, también es Cosa Juzgada, que oponemos en este acto. El auto de admisión está viciado de nulidad absoluta, en virtud que se omitió que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, además que no se dio cumplimiento al procedimiento cuando se obvió la disposición contenida en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, que exige imperativamente que la demanda sea incoada contra toda persona que aparezca en el Registro respectivo como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble y tal como puede observarse no se demandó a INVERSIONES ALBATROS, C.A.. Y también se incumplió que el libelo sea acompañado de una certificación emitida por el registrador donde conste el nombre apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del respectivo título. En la presente causa, las accionantes presentaron junto con su temerario libelo una copia certificada del expediente del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que INVERSIONES ALBATROS, C.A., demandó y derrotó judicialmente a la inquilina insolvente, Elena Haide Demirchian; con lo cual no era procedente admitir la acción, porque no es el documento que la Ley requiere para fundamentar la demanda. Asi lo alegamos.-
2.3.- La Cosa Juzgada (Art. 346, Ord. 9°).-“La cosa Juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado.” Sentencia de Sala de Casación civil Accidental, 15/01/1992, Exp. N° 89-0276, Ponente Magistrado Aníbal Rueda.-“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma…”.- Sentencia de Sala de Casación Civil, 27/04/2001, Exp. N° 00-846/858.La Cosa Juzgada en el presente caso, está presente en cuatro aspectos ya mencionados y que explicamos infra:
a) Falta de cualidad para actuar en juicio.-La presente causa tiene como Thema decidendum la pretensión de las ciudadanas Patricia Madaghdjian Demirchian (o viuda de Valera) y Reina Madaghdjian Demirchian (hijas de una ex –inquilina), de adquirir por prescripción la propiedad del inmueble de marras; a pesar de que éstas incumplen flagrantemente con los requisitos exigidos por la Ley para exigir judicialmente la usucapión, es decir, carecen de posesión legítima, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida por 20 años, con ánimo de dueñas. Ello fue debatido y probado en ya referido juicio de Tercería de “supuesto” mejor Derecho sobre dicho inmueble, propuesto por las Madaghdjian Demirchianen contra de URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO, en la causa asunto principal NºBP02-M-2007-259.- La Tercería fue tramitada por cuaderno separado identificado con el NºBH01-X-2009-15, ambos de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Obsérvese que las demandantes en tercería (hermanas Madaghdjian Demirchian), excluyeron intencionalmente de su libelo a la legítima propietaria del inmueble, INVERSIONES ALBATROS, C.A.; sin embargo, ésta, se hizo parte en el juicio, citada por orden de este Tribunal asumiendo el carácter de Tercera Forzada. Se dictó sentencia definitiva en dicho juicio, en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró SIN LUGAR LA PRETENCIÓN DE LAS ACTORAS (Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian), respecto al supuesto derecho que alegaban, ya que se autodenominaban propietarias del inmueble. Igualmente se declaró que Patricia y Reina Madaghdjian DemirchianNO TIENEN CUALIDAD PARA INTENTAR ACCION ALGUNA en relación al inmueble señalado, al no haber demostrado derecho e interés alguno sobre el mismo, ya que sólo son hijas de la inquilina con contrato de alquiler resuelto por sentencia firme. Asimismo, quedó RECONOCIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD de INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte, con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur, su fondo con terreno Municipal. Este, con casas que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo. Oeste, con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo; es decir, el mismo de este juicio. En conclusión, la falta de cualidad de las hermanas Madaghdjian Demirchian quedó demostrada en juicio de tercería intentado por ellas mismas, evidenciado como fue con las pruebas que se evacuaron en el. Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, por tanto es Cosa Juzgada, formal y material. Existiendo además notoriedad judicial por haber sido dictadas todas las sentencias por este mismo Tribunal.-La sentencia invocada riela a los autos en la pieza III del presente expediente, y se anexa en este acto (1° pieza del cuaderno de Casación).
b) Documento Público Falso.- El Código de Procedimiento Civil, en su Art. 691, establece que las demandas de prescripción adquisitiva deben interponerse contra toda persona que aparezca en el Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble y que deberá acompañarse una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y la copia certificada del título respectivo. Requisitos éstos incumplidos por las demandantes de prescripción, lo que puede verificarse en la primera pieza de este expediente, en virtud que en el libelo se señala como propietarias -sin serlo- y se les demanda, a personas distintas a la legítima propietaria del inmueble, que es INVERSIONES ALBATROS, C.A.. Además, a ese libelo no se acompañó el documento de propiedad, ni la certificación de gravamen, sino que se anexó copia certificada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la ex –inquilina del bien arrendado, Elena Haidee Demirchian de Madaghdjian, ventilado ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Exp. N° Cc-186-2001), documentos no útiles para apoyar su acción, que sólo constituyen pruebas en contras de las accionantes. Además en dichos anexos se encuentra un instrumento contentivo de “supuesta tradición legal” del inmueble, que CERTIFICA FALSAMENTE en perjuicio del legítimo propietario, que Ursula María y Elisa Elvira Gómez Tenorio, son las últimas y actuales propietarias del inmueble ya descrito, cercenando fraudulentamente que INVERSIONES ALBATROS,C.A., es la única y legítima propietaria desde el año 1989, que tal como se explicó fue declarado FALSO. Este mismo instrumento fue presentado por Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian en el juicio de Tercería identificado con el NºBH01-X-2009-15, en cual fue tachado por los legitimados pasivos en aquella causa, es decir, URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO, y la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y finalmente declarado judicialmente FALSO, Expediente de TACHA de FALSEDAD identificado con el N° BH01-X-2010-9. En dicho asunto se promovieron y evacuaron pruebas, entre las cuales se inspeccionaron los libros en el Registro Inmobiliario donde reposan los documentos que expresan la tradición legal del inmueble desde el año 1057 hasta 31 de enero de 1989, fecha ésta en la que se protocolizó el documento de aporte que hicieron Ursula María y Elisa Elvira Gómez Tenorio a INVERSIONES ALBATROS, C.A., demostrándose así la falsedad del instrumento consistente en supuesta tradición legal, que hace constar un hecho falso.Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió 2 SENTENCIAS de fechas 05 y 13 de octubre de 2010, que declararon la falsedad del documento en el cual basaron su pretensión las demandantes en tercería que es el mismo sobre el cual han fundado su temeraria acción de supuesta prescripción adquisitiva, puesto que hace constar en perjuicio de la propietaria que otros han sido los últimos propietarios, silenciando fraudulentamente la verdad registral. Dichos fallos, al igual que la anterior se encuentran definitivamente firmes, por tanto es Cosa Juzgada, formal y material. Además existe notoriedad judicial, y un fraude procesal constituye el delito de uso de documento falso tipificado en el Código Penal, ya denunciado ante el Ministerio Público.-Las sentencias están insertas a los autos, en la pieza IV del expediente, y también se anexan en este acto (1° pieza del cuaderno de Casación).
c) Legitimidad de la Propiedad del inmueble.-Constituye un hecho indiscutible el derecho de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble de marras, demostrado con documentos registrados y además, en virtud que ha sido objeto de 2 juicios en los que ha intervenido y resultado victoriosa la empresa, en defensa de su derecho frente a las pretensiones deshonestas de la familia Demirchian Madaghdjian. En el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la ex–inquilina del bien arrendado, Elena Haidee Demirchian de Madaghdjian, ventilado ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Exp. N° Cc-186-2001),la demandada opuso la falta de cualidad, dizque por no ser la empresa propietaria del inmueble, DEFENSA QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, confirmada en alzada en fecha 04 de abril de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui. Obsérvese en copia certificada de la sentencia, al folio Nº 151 líneas 18 a 41, y primer párrafo del folio 152 (1º pieza, de este expediente), como la sentenciadora de primera instancia llama la atención sobre el conocimiento que Elena Haide Demirchian De Madaghdjian (madre de Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian), alega tener sobre la tradición del inmueble arrendado y el aporte hecho al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y que sabiendo que el inmueble había sido aportado a ésta, decidieron consignar. Al folio 152 (la sentencia), línea 27 a 35: …” Es obvio que, a través del tracto del citado contrato de arrendamiento, la accionada indistintamente reconoció como arrendador a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A., lo cual determina que la hoy accionada aceptó la transferencia de propiedad del citado inmueble, del ciudadano Lucio Gómez a las ciudadanas Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio, por acto entre vivos, y luego la transferencia de propiedad ipso facto de Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A. …” Como se puede apreciar, la propiedad del inmueble en la persona de INVERSIONES ALBATROS, C.A., es Cosa Juzgada formal y material; además de existir la notoriedad judicial, por el hecho de que es este mismo Tribunal, que ha dictado todas las sentencias, reconociéndole su derecho en el juicio de tercería de “supuesto” mejor derecho, Exp. identificado con el N° BH01-X-2009-15, en el cual también se dictó sentencia, el 16 de diciembre de 2010, que igualmente se encuentra definitivamente firme, con fuerza y valor de Cosa Juzgada.Las sentencias invocadas rielan a los autos en la pieza IV del presente expediente (1° pieza del cuaderno de casación).
d) Relación locativa.- Esta írrita acción de prescripción adquisitiva no es más que un artilugio para enervar un desalojo y entrega material decretado mediante sentencia definitivamente firme como consecuencia de una demanda intentada por INVERSIONES ALBATROS, C.A., como propietaria legítima que de ese inmueble es. Efectivamente el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el 04 de octubre de 2001, procedió a dictar sentencia definitiva en el expediente Nº CC-186-01, contentivo de la acción por resolución de contrato contra la arrendataria del mismo inmueble que es objeto de este juicio, ciudadana Elena Demirchian De Madaghdjian, madre de las accionantes de prescripción.-Dicha sentencia declaró CON LUGAR la demanda, decidiendo que quedaron como hechos alegados por la actora no controvertidos por la accionada, en consecuencia convenidos por las partes: …“1º) La posesión precaria, amparada en un justo título, como lo es el contrato de arrendamiento… omissis…, sobre el inmueble descrito al inicio de este fallo, que ejerce la accionada; 2º) El canon de arrendamiento mensual, pactado … omissis…; 3º) El inmueble respecto al cual se celebró el citado contrato locativo; 4º) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento… omissis… Asi pues, estos hechos alegados por la actora y no controvertidos específicamente por la accionada, no serán objeto de comprobación alguna en este proceso, por aparecer claramente convenidas las partes litigantes en ello; y asi se establece.”Este fragmento citado de la sentencia proferida en primera instancia puede constatarse al folio ciento sesenta y cinco (165), de la primera pieza de este expediente, y fue aportado a los autos por las actoras. Hechos que constituyen Cosa Juzgada formal y material, además admitidos por las demandantes en prescripción.Las sentencias invocadas rielan a los autos en la pieza I del presente expediente, folios 160 al 180, 221 al 228.-
2.4.- Art. 346, Ord. 11° CPC. Oponemos a esta demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-“En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo… debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influye también sobre el derecho a la acción..” Sentencia de la Sala Constitucional, 18/05/2001, Exp. N° 00-2055, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Tal como hemos explicado en los ítems anteriores, correspondía al sentenciador que recibió la causa en el año 2002, declararla inadmisible, en virtud que: Primero: Las personas que dicen tener el carácter de accionantes, carecen de cualidad e interés para intentar la acción de usucapión, siendo jurídicamente imposible sostener el juicio. Lo confiesan en su libelo y lo prueban con los anexos de la demanda. Carecen de legitimación ad- procesum.- Segundo: Las personas a las que demandaron tampoco tienen la cualidad y el interés para sostener el juicio, en virtud que no son los propietarios del inmueble objeto de la acción. Tercero: No se presentaron con el libelo de demanda los documentos exigidos por la Ley para accionar por usucapión. Cuarto: La acción fue intentada con fines ilícitos; es decir, que las accionantes la intentaron para burlar y suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme que ordenó el desalojo del inmueble. Y aunado a ello, también se utilizó para apropiarse indebidamente de un inmueble a través de fraude, mediante el uso de documento falso y con utilización de los órganos jurisdiccionales. Quinto: La demanda de prescripción y lo que fue alegado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento constituyen un atentado contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, en virtud que instaron a órganos jurisdiccionales simulando un derecho que nunca han ostentado, alegaron normas jurídicas torciendo la realidad para defraudar al Estado y utilizarlo para cometer el fraude procesal en el que se convirtió el juicio de prescripción adquisitiva, siendo la Sala de Casación Civil la que ordenó el proceso con la anulación de todo lo actuado. El fraude procesal lo convirtieron en terrorismo judicial cuando incoaron una serie de acciones igualmente improcedentes e infundadas, de Tercería de supuesto mejor derecho, denuncia por estafa, querella penal, y el recurso de regulación de competencia en el juicio de Tercería intentado por INVERSIONES ALBATROS,C.A. Constituye una falta a la lealtad y probidad con que se debe actuar en el proceso, un fraude a la majestad de la justicia habida cuenta que las demandantes no sólo sabían a ciencia cierta que el inmueble por el que ilegítimamente demandan, es propiedad de INVERSIONES ALBATROS C.A., sino que además han silenciado información para torcer la verdad, engañar y sorprender en su buena fe a jueces y demás operadores de la administración de justicia, conducta que no sólo debe ser reprobada sino además castigada. Asimismo debe ser castigado el actuar delictual de las ciudadanas Elena Demirchian De Madaghdjian, Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian quienes han hecho USO REITERAMENTE UN DOCUMENTO que han pretendido pasar como PÚBLICO, el cual saben y les consta que fue declarado judicialmente FALSO, con el fin de señalar a otro como el propietario del inmueble de marras, sin serlo, en perjuicio del verdadero propietario, y asi demandar perpetrando y materializando la estafa procesal que hemos denunciado. Los Arts. Art 17 y 206, de nuestro Código Adjetivo Civil, impone a los jueces la obligación de evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, muy especialmente si se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, ello para lograr la estabilidad de los juicios. Conforme a la invocada norma es obligatorio para el Juez en el presente caso corregir de inmediato ya que el vicio denunciado atañe directamente al derecho a la defensa y otros constitucionalmente protegidos. Asimismo, debe prevenir y sancionar la deslealtad, falta de probidad y el fraude en el proceso, quedando obligadas las partes a actuar apegados a la ética, Art. 170, ejusdem.- Por último pedimos que (…) declarándose con lugar las cuestiones previas propuestas, y en consecuencia se declare desechado y extinguida la acción de prescripción, condenándose en costas a las demandantes quienes tendrán que responder por daños y perjuicios, de conformidad con Art. 274 CPC.

Conforme a cómputo practicado por la ciudadana Secretaría de este Juzgado, conforme a lo contenido en la causa, el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, se inició el día 27 de julio de 2014 y culminó el 04 de agosto de 2014. La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6°, 9° y 11° del Art. 346 CPC, en fecha 31 de julio de 2014,y en consecuencia se inició el lapso de 5 días para subsanación y contradicción de las cuestiones de previo pronunciamiento, el 05 de agosto de 2014, culminando el 12 de agosto de 2014. Seguidamente se inició el lapso de 8 días de la articulación probatoria de conformidad con el Art. 352 CPC, el día 13 de agosto de 2014, culminando el 23 de septiembre de 2014.

Se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante no compareció a los autos para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas. Igualmente se evidencia que las accionantes no aportaron elemento probatorio alguno durante la articulación probatoria de las cuestiones previas. Asimismo se observa en autos, a los folios++ al ++ de la pieza II del presente expediente, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, constante de ++ folios útiles con ++ anexos. Igualmente se observa de la causa que las pruebas promovidas por la parte accionada fueron admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandante sólo trajo a los autos las pruebas que anexó a la demanda mediante escrito.
De las pruebas aportadas al libelo, observa este Tribunal que fueron presentadas ante la Secretaria del Juzgado receptor sin anexos y/o documentos fundamentales de prueba para la procedencia de la acción de usucapión, lo cual constituye una irregularidad, y representa un vicio que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta; pero este Juzgador hace la salvedad de que el criterio del Juez a quien le correspondió el conocimiento de la causa para la época en que se introdujo la demanda, fue el que imperó para que se inobservaran dichos vicios. Ahora bien, los anexos presentados extemporáneamente por las demandantes, no son los exigidos por la norma para incoar demanda por prescripción adquisitiva, entendiéndose por éstos: copia certificada del documento de propiedad del bien y certificación de gravamen, como lo expresa el Art. 691 CPC, expresa:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas, y copia certificas del título respectivo”.

Al respecto el jurista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge como propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la extinción de la titularidad por causa del transcurso del tiempo. La certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo son documentos fundamentales, y por tanto deben acompañarse con la demanda, tal como indica la disposición (cfr TSJ- SCC- Setn. 31-07-2008, Núm. 0524). La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes. Así se deduce de la norma…”

Los anexos presentados por la parte actora como probanzas de su demanda, rielan a los folios 13 al 275 de la pieza I del presente expediente N° BH01-V-2002-0004, consistentes en copias certificas del expediente N° Cc-186-01, contentivo de juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria y arrendadora de dicho bien; contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193 (madre de las accionantes en prescripción adquisitiva). Dicho instrumento sólo se subsume a demostrar que la madre de las accionantes por prescripción, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, fue demandada en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento, por motivo de insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, siendo la titular de la acción la propietaria del bien arrendado, la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. Durante la etapa probatoria de dicho juicio, se determinó que la arrendataria se encontraba insolvente, que realizó consignación de canon de arrendamiento extemporáneamente, y por tanto fue condenada al desalojo del inmueble. Las precitadas documentales traídas a los autos por la parte actora, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga su pleno valor probatorio; observándose que a su vez fueron promovidas por la parte accionada en la oportunidad de promoción de pruebas de la articulación de cuestiones previas, evidenciándose de ellas que no se demuestra lo exigido la Norma Jurídica para intentar usucapión, es decir, no manifiestan ni nada aportan para demostrar que las accionantes hayan ejercido la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño por 20 años, o más, sobre el bien a prescribir, siendo en consecuencia incongruentes con la pretensión de usucapión. Asi se Declara.-

El contenido del Artículo 352 C.P.C., dispone:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Art. 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

Al respecto, el jurista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

“La articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido en el artículo anterior, salvo que esté pendiente de decisión o de consulta la cuestión de defecto de jurisdicción (…).”

La parte accionante no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas. En tal virtud, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por los apoderados de la parte demandada, habiendo sido admitidas por auto, destacando que no habiendo sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las accionantes, quedan firmes como probanza de lo alegado en su escrito de cuestiones previas en el presente procedimiento.

En sentencia de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil acogió la tesis del Dr. Eduardo Cabrera Romero sobre la correcta promoción de pruebas, en el sentido que, el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino que debe indicar también el objeto de ellas, atendiendo a lo establecido en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. A cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola expresión de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señala en el momento de la evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. En tal virtud se observa que el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada está ajustado a la norma jurídica en correlación con la jurisprudencia señalada, por lo que fueron debidamente admitidas en su oportunidad. Asi se Declara.-

Se procede en consecuencia al análisis del escrito de pruebas de la parte accionada, como a continuación se expresa:

En el Capitulo I, llamado Merito Favorable, del escrito de pruebas, invocaron el principio procesal del mérito favorable que rige todo proceso civil, de obligatoria observancia y que se hace evidente en los autos a su favor en lo siguiente:

“Primero: La demanda es inadmisible por ser incongruente, infundada, obscura, ilógica, temeraria, además de estar expresamente confesas las accionantes en cuanto a su falta de legitimación al reconocer por escrito que su madre es arrendataria del inmueble objeto de la acción. Las actoras confesaron en su mendaz libelo que son hijas de la inquilina del inmueble que pretenden prescribir, la cual fue sujeto pasivo de demanda en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento por falta de pago, por parte de la propietaria del mismo (INVERSIONES ALBATROS, C.A.), que fue sentenciado con lugar y luego confirmado en alzada, resultando perdidosa totalmente Elena Haidee Demirchian De Madaghdjian (madre de Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian); ello quiere decir que las accionantes de usucapión mediante un fraude fraguado a raíz de aquella sentencia, pretenden prescribir a su favor el inmueble que le fue arrendado a su propia madre, quien tiene orden de desalojo mediante fallo definitivamente firme dictado en su contra, ya citado. Contrariando la Ley, se admitió esta demanda por prescripción y se decretó medida cautelar innominada que suspendió la ejecución de una sentencia proferida por este mismo tribunal, transgrediéndose todo orden legal y los más básicos o elementales criterios de índole procesal. Ahora bien, analizando un poco más el caso recordemos la definición del arrendamiento (Art. 1.579 del Código Civil), es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Es decir, que el arrendatario posee precariamente una cosa que es de otro, y lo reconoce pagando el precio establecido por el arrendador, por lo que se convertiría en una tergiversación jurídica el hecho de que un inquilino ni los familiares aunque cohabiten con él (que no es el caso ya que como hemos alegado el RIF de Patricia así lo demuestra) puedan prescribir la propiedad, ya que no tienen posesión ni legítima, ni plena. Otra de las confesiones que hicieron las demandantes, es que la inquilina se negó a cumplir con la sentencia firme y continuó consignando los cánones de arrendamiento, de manera que resulta carente de toda lógica y sin fundamento jurídico alguno, haber proveído sobre la absurda petición de la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, cuando ello nada tiene que ver con la propiedad del inmueble que es el tema decidendum.-Segundo: Consta en autos que las actoras saben y así lo admite en el texto libelar, que nunca han tenido posesión legítima, pacífica (ya que fueron demandadas), con ánimo de dueño, continua e ininterrumpida por lapso igual o superior a 20 años, del inmueble cuya propiedad pretenden adquirir por prescripción, en virtud que confesaron que eran inquilinas del mismo junto a su madre, y que de su madre provenía la posesión precaria en su condición de arrendataria. Otra razón más por la que la demanda es inadmisible. Observe Ud. ciudadano Juez, como las actoras confesaron también haber accionado sin cualidad contra quienes no son los propietarias del inmueble que pretenden prescribir, ya que a sabiendas de que su madre había sido demandada por la legítima propietaria (Inversiones Albatros C.A.), optaron por señalar falsamente con uso de un documento falso (declarado ya por sentencia definitivamente firme), que URSULA y ELISA GOMEZ T. eran las propietarias del bien, para continuar la estafa procesal y falsa posibilidad que inventó la inquilina en el juicio resolutorio. La falsedad del documento con el fundamentan la acción de prescripción (tradición legal), es ya Cosa Juzgada, Formal y Material, por cuanto es del mismo tenor que él que ellas mismas (Patricia y Reina) presentaron en el juicio de tercería ventilado ante este mismo Tribunal identificado con el N° BH01-X-2009-15, y que fue declarado FALSO por 2 sentencias de fechas 5 y 13 de octubre de 2010, contenidas en cuaderno de Tacha N° BH01-X-2010-9, de este Juzgado (dictadas por el mismo Juez que actualmente conoce de la causa), por lo que también alegamos Notoriedad Judicial. Por cierto que el delito perpetrado por las hermanitas Madaghdjian (Uso de Documento Público Falso y Estafa Agravada) está siendo investigado por el Ministerio Público.-De manera que las demandadas en la presente causa también carecen de cualidad para ser legitimadas pasivas en la acción de prescripción porque no son propietarias del bien inmueble objeto de la acción. Aunado a esta realidad, está que el documento que invocaron las accionantes como título de propiedad de inmueble a prescribir, para la fecha en que se introdujo la temeraria demanda de prescripción, tenía 14 años de haberse expedido, es decir que en el supuesto negado que las accionadas tuvieran cualidad, tampoco se había cumplido el requisito del lapso de Ley. Para la fecha en que se intentó esta improcedente demanda la propietaria del inmueble objeto de la misma era y actualmente lo es, INVERSIONES ALBATROS, C.A., tal como fehacientemente consta en documento público, de valor erga omnes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989.-Tercero: Asi como admiten las demandantes lo expuesto anteriormente, también reconocen, con las supuestas pruebas que acompañan al libelo de la demanda, como supuestos documentos fundamentales, que no tienen como demostrar la falacia sobre la cual han basado su acción, puesto que acompañaron su libelo de una copia certificada del juicio resolutorio de contrato de arrendamiento. Es decir, que la prueba que ellas mismas aportan lo que demuestra es que su madre son inquilinas y que nunca han tenido posesión. Con ello también se evidencia que no cumplieron con los requisitos exigidos en el Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que para intentar la acción por usucapión debe presentarse con el libelo documento registrado del último propietario que contenga todos los datos del mismo y del inmueble, además de certificación de gravamen. Otra razón más de inadmisibilidad de esta demanda, y por ende de la improcedencia de la cautela procesal. Cuarto: En el presente caso, hemos alegado la COSA JUZGADA sobre la ilegitimidad de las actoras, sobre la falta de cualidad e interés de las demandadas y sobre la propiedad del inmueble, queda claro que no se demostraron, ni se demostrarán nuca ninguna de explicadas presunciones que son, como ya se dijo, requisitos sine qua non para la procedibilidad del juicio y de medida cautelar alguna. En cuanto al derecho que reclaman las actoras, éstas ni siquiera han demostrado tener cualidad ni interés procesal legítimo. Por el contrario han confesado y probado no tener cualidad, por ser inquilinas junto con su madre del inmueble a prescribir, también han confesado que su madre fue demandada por la propietaria del inmueble por resolución de contrato de arrendamiento, de la cual resultó perdidosa, y que no cumplió con lo ordenado en la sentencia; y también confesaron que sabían que las accionadas no tenían cualidad de propietarias. Entonces, si no se tiene el derecho alegado no se puede ejercer la acción ni mucho menos admitirse por un tribunal. Además con ello carecería de importancia la ilusoriedad de la ejecución del fallo, porque es obvio que no le será favorable. Pero, y si tampoco la parte accionada tiene cualidad para serlo, no puede recaer ninguna cautela procesal sobre cosa que fuere de otro, según prohibición expresa de la Ley.-En conclusión, carentes de derecho como están las demandantes y de cualidad e interés como lo están las demandadas, en este caso, no procede medida cautelar alguna, por lo que debe ser levantada inmediatamente. Lo que si es procedente es corregir la atrocidad que implica haber admitido esta infame demanda, la cual es improcedente e inadmisible, declarar CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas y el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada. (…).

El mérito favorable invocado previo al análisis de la promoción de pruebas para ser considerado por el sentenciador no solo al momento de admitir, sino también para apreciar y valorar las pruebas tanto las que produjeron en esta actuación, la parte accionada en la articulación probatoria de la oposición a la medida, como las que acompañan al texto libelar, haciendo énfasis en la confesión de las demandantes al expresar la falta de cualidad para intentar la acción propuesta, por tratarse de las hijas de la inquilina con contrato resuelto por sentencia definitiva, y al no haber dado contestación a las cuestiones previas opuestas a la demanda, y la existencia de la Cosa Juzgada asociada a la Notoriedad Judicial, la parte accionada solicitó se declaran con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia debe declarase extinguido el proceso. Ahora bien, siendo el Mérito Favorable un principio procesal, y no un medio de prueba, que refiere al conjunto de pruebas y razones que resultan del juicio, como sustancia o esencia de la cuestión debatida y del que se sirve el Juez para dictar el fallo; observa quien decide que lo alegado es pertinente al mérito de la causa por no constituir medio probatorio alguno. Asi se Declara.-

Consta en el Capítulo II, titulado Documentales, del mismo escrito de pruebas:

“ (…) 1.-) El libelo de la demanda, con el cual se demuestra la falta de cualidad e interés de las demandantes, en virtud de la confesión de las demandantes sobre su falta de cualidad ya que son hijas de la inquilina del inmueble que se pretenden prescribir, y que su madre fue demandada en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento, en el que resultó completamente perdidosa, como consta en sentencia definitivamente firme proferida el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, confirmada en alzada por el este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 04 de abril de 2002 (ambos fallos anexos en copia certificada a la demanda), ello sustenta la cuestión previa de COSA JUZGADA, quedando evidenciado asi el defecto de forma en la demanda opuesta conforme al ordinal N°6 del Art. 346, C.P.C. Es decir que carecen de los requisitos necesarios para accionar por prescripción de propiedad, no tienen posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. (…)”.

Este documento inserto a los folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente, lo aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio, en virtud que el libelo de la demanda se considera como un documento privado, no obstante es su presentación ante el Tribunal, lo que le otorga fecha cierta (Art. 1349 C.C.), al tomar razón del él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Visto que de dicho instrumento se observa la admisión de la filiación existente entre las accionantes y la inquilina del inmueble que pretenden éstas prescribir, dicha confesión judicial, de tipo pura y simple, implica el reconocimiento de la falta de cualidad para intentar la demanda de prescripción adquisitiva del señalado inmueble, y en el mismo orden se deduce que en el juicio en el que fue debatida la resolución del contrato de arrendamiento de la madre de las accionantes por prescripción, situación jurídica que trajeron a autos las propias demandantes; quedó establecido en sentencia definitivamente firme, con fuerza y valor de Cosa Juzgada, que es la madre de las ahora accionantes quien tenía posesión precaria del inmueble cuya propiedad pretenden hoy éstas prescribir en su favor, y asimismo la afirmación de las demandantes, sobre que junto a su madre ejercieron dicha posesión, de lo cual deriva la falta de cualidad e interés de las accionantes para intentar la acción de usucapión del bien de marras. Así se declara.

“ 2.-) Sentencia definitivamente firme dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, confirmada en alzada por el este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 04 de abril de 2002, las cuales constan a los folios 160 al 180, 221 al 228 de la primera pieza del presente expediente. Estos instrumentos demuestran la relación locativa que existió entre INVERSIONES ALBATROS, C.A., y la madre de las demandantes, Elena Haidee Demirchian De Madaghdjian. (…). Esto demuestra igualmente la existencia de la COSA JUZGADA alegada.”

Estos documentos insertos a los folios 160 al 180 y 221 al 228 de la primera pieza del expediente, los aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio, visto que las mismas corresponden al juicio resolutorio de contrato de arrendamiento, íntimamente relacionados con la prueba anterior a la cual se adminicula. En el contenido de dichas decisiones se evidencian las resultas de un juicio ajustado a derecho, en el que la inquilina insolvente (madre de quienes pretenden la usucapión) es condenada a desalojar el inmueble arrendado, que es el mismo que las accionantes pretenden adquirir por prescripción de la propiedad; en consecuencia, declarada por sentencia definitivamente firme que la inquilina (madre de la accionantes en prescripción), debe entregar el inmueble arrendado a su propietaria, además de pagar los cánones insolutos mientras utilizó el bien, y las costas procesales; se deduce indefectiblemente la falta de cualidad e interés de las accionantes de usucapión con relación al bien de marras, por cuanto en dicho juicio se demostró el incumplimiento de la poseedora precaria del inmueble en condición de arrendataria, cuyo contrato fue resuelto de pleno derecho y en virtud de ello, las accionantes demostraron que nunca han tenido posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueñas durante 20 años, por tratarse de las hijas de la inquilina del inmueble. En el mismo orden se colige por parte de la demandada en el juicio resolutorio de arrendamiento que la presente acción de usucapión solo persiguió enervar una sentencia definitiva con fuerza y valor de Cosa Juzgada que ordenó del desalojo y entrega del inmueble objeto del contrato. Así se declara.-

“3.-) Sentencia Definitiva, proferida en fecha 16 de diciembre de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de tercería identificado con el N° BH01-X-2009-15, incoado por las hermanas Madaghdjian Demirchian contra Pietro Petrone, URSULA GÓMEZ T. y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., en el que INVERSIONES ALBATROS, C.A., fue citada como tercera, y le fue reconocida su titularidad de única y legítima propietaria del inmueble objeto de esta improcedente prescripción adquisitiva. En el mismo orden se declara con lugar la falta interés y de cualidad de las hermanas Madaghdjian Demirchian sobre dicho inmueble, en consecuencia no teniendo derecho alguno sobre el mismo, carecen de cualidad para ejercer la presente acción o cualquier otra relacionada con la propiedad o posesión del mismo. Esto es COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, tanto la falta de cualidad de las hermanas Madaghdjian Demirchian como de Ursula y Elisa Gómez T., sobre el inmueble de marras; y en el mismo orden queda demostrada la titularidad y carácter de legítima propietaria de INVERSIONES ALBATROS, C.A., la cual no fue demandada. (…)”

Este documento se encuentra en autos inserto en el cuaderno separado de Apelación N° BP02-R-2004-411, a los folios 320 al 399, y es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio visto que la misma corresponde al juicio de Tercería que fue evaluado y examinado por este mismo Juzgador, existiendo por ende Notoriedad Judicial. En dicho juicio, las aquí accionantes de prescripción adquisitiva irrumpieron en calidad de terceras interesadas, en el cual los sujetos procesales disputaban el pago de una deuda, cuya sentencia fue dada por las partes, mediante un acto de auto composición judicial contemplando dación en pago del inmueble objeto de la causa de resolución de contrato de arrendamiento y de prescripción. En el desarrollo del juicio de tercería, la parte accionada, representada por PIETRO PETRONE, URSULA GÓMEZ T., demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., y la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., demostraron con documento público protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario, de indubitable valor erga omnes, que el bien de marras es legítimamente, desde el año 1989, de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y en consecuencia, la ciudadana URSULA GÓMEZ T., y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., no son los últimos y actuales propietarios del mismo; por tanto, las accionantes de prescripción y terceristas accionaron contra quien no es propietario del bien, quedando en consecuencia demostrada la falta de cualidad e interés sobre el inmueble cuya prescripción pretenden. Siendo un asunto debatido y sentenciado en este Tribunal, se verifica la existencia de la Cosa Juzgada. Así se declara.-

“4.-) Sentencias pronunciadas en fechas 05 y 13 de octubre de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuaderno separado de incidencia de tacha de falsedad (Exp. N° BH01-X-2010-9), inserto en el juicio de tercería incoado por las hermanas Madaghdjian Demirchian contra URSULA GÓMEZ T. y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T. (Exp. N° BH01-X-2009-15), en las que se declara que los instrumentos utilizados por las demandantes en prescripción SON FALSOS de toda falsedad, consistentes en tradiciones legales para afirmar falsamente que URSULA y ELISA GOMEZ T. eran las propietarias del inmueble, y ello confirma la falta de cualidad de las demandadas en el juicio de usucapión; siendo en consecuencia COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, que URSULA y ELISA GOMEZ T. no son las propietarias del inmueble objeto de prescripción, ratificándose que la propietaria es INVERSIONES ALBATROS, C.A.(…)Siendo los instrumentos ya señalados del mismo tenor del promovido por las hermanas Madaghdjian Demirchian, en juicio de tercería consistente en “supuesta tradición legal”, supuestamente expedida por el el Registro Público Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 2009, quedan impugnados y tachados de falso por el efecto de la cosa juzgada y la notoriedad judicial, ya que igualmente afirman falsamente que las últimas propietarias del inmueble eran Ursula María Gómez Tenorio y Elisa Elvira Gómez Tenorio, cuando en realidad es Inversiones Albatros, C.A.”

Estos instrumentos se encuentran insertos en el cuaderno separado de Apelación N° BP02-R-2004-411, a los folios 402 al 444, apreciándose por este Tribunal en todo su valor probatorio visto que la misma corresponde al juicio de Tercería que fue evaluado por este mismo Juzgador, existiendo por ende la ya citada Notoriedad Judicial. Esta prueba está íntimamente relacionada con la anterior a la cual se adminicula, en virtud que en el juicio de Tercería intentado por las accionantes de prescripción, se ventiló una incidencia de Tacha de Falsedad propuesta por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., la ciudadana URSULA GÓMEZ T., demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., y PIETRO PETRONE, en su carácter de codemandados en el proceso de tercería. El documento tachado de falso consta de tradición legal expedida en fecha 27 de abril de 2009por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, aportado a los autos por las terceristas, como prueba de que el inmueble cuya prescripción pretendían, pertenecía a las ciudadanas URSULA GÓMEZ T. y ELISA ELVIRA GÓMEZ T., y no a INVERSIONES ALBATROS, C.A. Dicha incidencia tramitada en cuaderno separado de Tacha de Falsedad, fue aperturado en virtud de que los codemandados hicieron sus oportunas formalizaciones, promoviendo y evacuándose las pruebas; con las que el Tribunal constató mediante inspección ocular practicada en los libros de Registro Público Inmobiliario, la tradición legal del inmueble, y la verdad registral, mediante la que se evidenció que el documento tachado hacía constar en perjuicio del verdadero y legítimo propietario del bien, que otros eran los dueños, por lo que se desechó y declaró falso. Estos instrumentos ratifican la falta de cualidad de la parte demandada en el juicio de usucapión, y siendo un asunto debatido y sentenciado en este Tribunal, se verifica sin lugar a dudas la existencia de la Cosa Juzgada. Asimismo queda demostrado que las accionantes de prescripción y tercería utilizaron un instrumento público falso para basarse en un falso supuesto, el cual han opuesto en varios procesos judiciales, incluido el presente, constituyendo dicha reiteración una falta de lealtad y probidad en el proceso, traducida en fraude procesal, tal como lo ha denunciado la parte accionada en los diferentes procesos. Asi se Declara.-

5.-) Documento de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A., mediante aporte del inmueble de marras al capital social de dicha empresa para su constitución ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual demuestra que el mismo pertenece en plena propiedad a la empresa desde el 07 de septiembre de 1988, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. Demostrándose una vez mas la falta de cualidad de las demandadas. (…). Esto prueba la falta de cualidad de las demandas y el legítimo derecho de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A.-


Este documento se encuentra en los autos, inserto en el cuaderno separado de Apelación N° BP02-R-2004-411, a los folios 531 al 538, así como en las otras piezas del expediente principal; apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público con indudable valor erga omnes, y por tanto la prueba idónea para demostrar el carácter y la cualidad de la propietaria del bien objeto de la acción de usucapión. Dicho instrumento fue opuesto por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y los codemandados URSULA GÓMEZ T., demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., y PIETRO PETRONE, en el extinto juicio de Tercería y en su incidencia de tacha de falsedad, el cual fue ventilado ante este mismo Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la identificación del inmueble de marras, los sujetos que participaron en la operación de aporte de bienes al capital social para la constitución de la persona jurídica; se observa el traslado de la propiedad, materializado en la manifestación de voluntad expresada por los otorgantes ante el Registro Público correspondiente para la época. En consecuencia se destaca que el trámite de la tradición del inmueble se efectuó como expresa la Ley para ser oponible a terceros, desde el año 1989; y a consecuencia del mismo, se desprende la cualidad y legitimación de propietaria por parte de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble suficientemente identificado. Siendo otra consecuencia que se discurre de esta prueba la falta de cualidad e interés de los ciudadanos URSULA GÓMEZ T., demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., sobre el bien. Asi se Declara.-

6.-) Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35. Con este instrumento queda demostrado igualmente que el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción es propiedad de la identificada empresa y no de las demandadas.- (…) Esta prueba sustenta el legítimo derecho de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A. y la falta de cualidad de las demandas al no ser propietarias.-

Este documento se encuentra inserto en el cuaderno separado de Apelación N° BP02-R-2004-411, a los folios 492 al 530, así como en las otras piezas del expediente principal; siendo apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público, estrechamente vinculado al anterior, en virtud que mediante este instrumento se originó la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y en su contenido los sujetos que la constituyeron manifestaron su voluntad de aportar bienes para pagar las acciones suscritas, transmisión de propiedad perfeccionada por documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario competente. Por tanto esta prueba es idónea para demostrar el carácter y la cualidad de la identificada compañía anónima como propietaria del bien objeto de la acción de usucapión. Dicho instrumento fue presentado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., junto a su libelo de demanda en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado contra la ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, ventilado ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado el expediente N° Cc-186-01, que esta inserto a la presente causa en la pieza I, en copia certificada. También fue opuesto por los codemandados URSULA GÓMEZ T., y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., en el extinto juicio de Tercería y en su incidencia de tacha de falsedad, el cual fue ventilado ante este mismo Tribunal (Expedientes Nros. BH01-X-2009-15 y BH01-X-2010-9). De dicho instrumento se evidencia la identificación del inmueble de marras, los sujetos que participaron en la constitución de la empresa y la operación de aporte bienes al capital; se observa el traslado de la propiedad, materializado en la manifestación de voluntad expresa de los otorgantes ante funcionarios de Notaria Pública y de Registro Mercantil del Estado Anzoátegui. En consecuencia se destaca que se realizaron los trámites de la constitución de la persona jurídica, el pago de las acciones suscritas mediante la tradición del inmueble, ante el Registro Público Subalterno, se le notificó al ciudadano Registrador Mercantil sobre el traslado de propiedad del bien, todo ello desde el año 1988 a 1989; en consecuencia, se desprende del mismo la cualidad y legitimación de propietaria por parte de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble suficientemente identificado, lo cual paralelamente prueba la falta de cualidad e interés de las URSULA GÓMEZ T., demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., sobre dicho bien. Asi se Declara.-
III
MOTIVACION DEL FALLO

Vistas y analizadas como fueron en detalle las actuaciones del presente expediente, quien aquí decide observa que con base en la aplicación del principio de la interpretación de la Ley Procesal según los cuales debe tomarse en cuenta el objeto de todo proceso, cual es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y la eficacia de los trámites procesales, en consecuencia procede a emitir su pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas asunto que será resuelto con la presente sentencia; en consecuencia emitirá un pronunciamiento sobre la oposición a la medida preventiva, en el cuaderno separado correspondiente.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. A los solos fines didácticos, este juzgador considera necesario indicar que cuando se interponen cuestiones previas no se inicia contestación alguna, el demandado sólo denuncia errores de índole procesal u obstáculos de naturaleza sustancial, que bien, temporal o definitivamente no permiten contestar al fondo.

Como quedó establecido en el Capítulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se contraen los Ordinales 2º, 6°, 9° y 11°, que versan sobre: Ilegalidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; Defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 C.P.C.; La Cosa Juzgada; Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte accionada expuso alegatos sobre los hechos relacionados con el mérito del asunto, que desarrolló en 3 subtítulos que denominó: 1.1.-Cronología (expresa la tradición del inmueble desde el año 1957 hasta la constitución de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A.); 1.2.- Tradición Legal y Documentos públicos (contiene lo expresado en documento fidedigno de tradición legal del inmueble de marras); 1.3.- Antecedentes Judiciales, subdividido en: A) Procedimiento de consignación y demanda por Resolución de contrato de arrendamiento. B) Sentencia de Resolución de contrato y Cosa Juzgada. C) Tercería de supuesto mejor derecho y Cosa Juzgada. D) Tacha de Falsedad de documento y cosa Juzgada. E) Sentencia de Recurso de Casación. Todo lo cual precede a la oposición de las cuestiones previas a fin de ilustrar al juzgador para el entendimiento de la queja formulada.

La primera excepción opuesta es la ilegalidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2º del Art. 346 CPC, alegando que las accionantes de prescripción adquisitiva carecen de “legitimación ad- procesum”, porque no tienen cualidad e interés para intentar cualquier acción relacionada con el inmueble de marras, en virtud que son hijas de la inquilina de bien, quien tiene el contrato de arrendamiento resuelto por sentencia definitivamente firme; filiación y situación jurídica que confesaron y probaron las accionantes en su libelo de usucapión y anexos, todo lo cual es Cosa Juzgada. Que las demandantes, no cumplen con lo exigido por la Ley para reclamar ante estrados la usucapión del bien descrito, ya que, nunca han tenido, no tienen, ni tendrán jamás la posesión plena, legítima, continua, pacífica, inequívoca, ininterrumpida por 20 años y mucho menos ánimo de dueñas, por ser hijas de la inquilina, quien lo detentaba precariamente en su condición de arrendataria; condición ésta que perdió por sentencia firme proferida en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento. Señalaron que la ciudadana PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, ni siquiera vive en ese inmueble por quedar demostrado con el carnet de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), cuya copia consignó en la Notaría al momento de otorgar el poder al abogado que ahora le representa, quedando demostrado que miente al Tribunal, porque nunca ha poseído el inmueble objeto de este juicio. Asimismo expresaron que no hay ni una sola prueba en el expediente, que demuestre que las accionantes hayan ejercido posesión legítimamente plena de ese bien inmueble, al contrario, las pruebas que ellas mismas han promovido evidencian que solo y únicamente su madre es quien ha ejercido precariamente posesión del bien en cuestión, y ello como arrendataria, o sea, por efecto de un contrato de alquiler, ya resuelto judicialmente. Concluyen expresando que la falta de cualidad e interés de las accionantes es Cosa Juzgada, formal y material, tal como deriva de la sentencia firme proferida en juicio de Tercería, intentado por dichas ciudadanas, identificado con el N° BH01-X-2009-15, ventilado ante este Tribunal, accesoria de la causa por cobro de bolívares identificado con el N° BP02-M-2007-259. Alegaron que existe la Cosa Juzgada en materia de cualidad e interés de la parte demandante en este juicio, quienes con la intención de fraguar un Fraude para burlar la acción de la justicia, y enervar por la vía del fraude procesal, una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desalojo de la inquilina y naturalmente del grupo familiar que cohabita con ella, para ello forjaron documentos y continuaron la perpetración de delitos por años. Concluyendo que no tiene existencia ni validez jurídica formal la presente acción de prescripción adquisitiva, en virtud que las personas que han incoado la misma, carecen de legitimación ad- procesum, y no tienen cualidad e interés para sostener el juicio, por tanto la demanda es insostenible e inadmisible, teniendo como consecuencia jurídica quedar desechada la demanda y extinguido el proceso.-

En tal sentido, este Juzgador observa que es necesaria la legitimación de la parte demandante para iniciar cualquier acción, se debe estar investido de derecho. Esta primera excepción a la demanda está referida íntimamente a la cuestión de la Cosa Juzgada, en virtud que la ilegalidad de la persona del actor fue objeto de otros procesos ya terminados y cuyas sentencias se encuentran definitivamente firmes. Observa este Tribunal que la parte accionante no contradijo el escrito de cuestiones previas opuestas, ni produjo elemento probatorio alguno en su defensa; y aun cuando la cuestión previa opuesta (ordinal 2º) está en la clasificación de las subsanables, el caso bajo estudio por su conexidad con la Cosa Juzgada no permite o hace imposible la corrección voluntaria de los defectos denunciados, ni aun dentro del plazo que concede para ello la ley procesal, haciéndose obligatorio el pronunciamiento del Tribunal mediante este fallo interlocutorio en la oportunidad de análisis de dicha excepción. Asi se establece.

La parte accionada opuso como segunda excepción a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 CPC (Ord.6° Art. 346 CPC); alegando que las accionantes de usucapión en su libelo se limitaron a narrar hechos que ocurrieron en torno al juicio Resolutorio de Contrato de Arrendamiento en el que su madre, resultó vencida al ser demandada por INVERSIONES ALBATROS, C.A., propietaria del inmueble que le fue arrendado y que es el mismo que es objeto de esta acción de usucapión. Expresan que dichas ciudadanas confesaron que su madre detentaba el inmueble en calidad de arrendataria y que le fue resuelto el contrato por sentencia definitivamente firme; que ellas supuestamente cohabitaron en el inmueble junto a su madre, y con un razonamiento forzadamente acomodaticio se dicen poseedoras del mismo desde que eran niñas, sin embargo el RIF de PATRICIA MADAGHDJIAN, que es documento público prueba lo contrario. Lo expresado en el libelo evidencia que las personas que intentaron la acción no ostentan el derecho alegado, porque éste y las demás pruebas así lo demuestran, y porque los hechos y fundamentos de derecho no son congruentes, ergo, no sirven de base a las demandantes y su madre para fundamentar los preceptos jurídicos de la acción de usucapión –incumpliendo así con lo expresado en el ordinal 5° del Art. 340 CPC. Indican que las accionantes tampoco cumplieron con presentar los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión (Ord. 6° del Art. 340 CPC), que se exigen para accionar por prescripción adquisitiva; consistentes en documento de propiedad del último dueño del inmueble objeto de la misma, y la certificación emanada del Registro de quién es el propietario actual, ello, además de las pruebas que permitan concluir que realmente la persona que intenta la acción ha tenido la posesión legítima, pacífica, inequívoca, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un periodo igual o superior a 20 años. Situación ésta que fue denunciada en el Recurso de Casación y apreciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 05 de mayo de 2014 (Exp. N° AA20-C-2013-687), la cual se pronunció sobre la ausencia del documento fundamental de la demanda, por lo que esto, también es Cosa Juzgada.

Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos de forma del libelo:

“ El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Examinado el libelo de demanda este Tribunal observó que el mismo no cumple taxativamente con lo establecido en el artículo y la decisión anteriormente citadas; la parte demandante no acudió a los autos en el lapso de Ley para contradecir el escrito de cuestiones previas opuestas, ni produjo elemento probatorio alguno en su defensa, en la articulación probatoria. En consecuencia este Juzgador considera que al igual que la excepción anterior, aun cuando pertenece a la categoría de cuestiones previas subsanables, la conexidad con la Cosa Juzgada no permitía la corrección voluntaria de los defectos denunciados, ni aun dentro del plazo que concede para ello la ley procesal, haciéndose obligatorio el pronunciamiento del Tribunal mediante este fallo interlocutorio en la oportunidad de análisis de la Cosa Juzgada. Asi se declara.

La tercera excepción opuesta es la Cosa Juzgada, contemplada en el ordinal 9º del Art. 346 CPC, pasa este Tribunal a analizar lo alegando por los oponentes, previa observancia de las siguientes consideraciones:

La Cosa Juzgada está consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, en su parte in fine, que reza:

… “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”

Analiza al respecto el jurista Ricardo Henriquez La Roche:

“La triple identidad de sujeto, objeto y causa, determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada consagrada en el Art. 1.395 CC. En relación al elemento subjetivo, es menester la identidad física y la del carácter, porque si un primer juicio al actor actuó en representación del otro, habría ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, es decir en una acción reivindicatoria, sería el inmueble. Respecto a este requisito, de la cosa juzgada se limita a los ha sido objeto de la sentencia, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son solo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia: Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sobre el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el Juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, solo a los fines de la decisión, sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es, un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condiciona; y, aclarado que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que estas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento; b) cuando sea pedido por una parte. El tercer elemento, identidad de la causa de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la clasificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe. Es decir, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la clasificación que las partes quieren atribuirle (Sent. 09/10/1968 GF 2 E, p.168). En la identidad de la cosa debe incluirse la relación de contienda que, por ej. Se da cuando en un proceso la actora demanda como propietaria y, en el otro, como pretensa copropietaria pretendiendo derechos sobre la herencia de un presunto causante de quien se dice descendiente directo. En este caso la causa de pedir es la misma, pero también lo es el objeto, ya que si no es en absoluto propietaria menos puede ser condueña.”

En el caso bajo estudio, se observa lo expuesto en el Item de La Cosa Juzgada, como de seguidas se analiza en detalle:

Literal A, denominado: Falta de cualidad para actuar en juicio, los excepcionantes expresaron que la presente causa tiene como thema decidendum la pretensión de las accionantes (hijas de una ex –inquilina), de adquirir por prescripción la propiedad del inmueble de marras; a pesar de que éstas incumplen flagrantemente con los requisitos exigidos por la Ley para exigir judicialmente la usucapión, es decir, carecen de posesión legítima, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida por 20 años, con ánimo de dueñas. Ello fue debatido y probado en el juicio de Tercería (Exp. N° BH01-X-2009-15) propuesto por las ciudadanas MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN en contra deURSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO, en la causa asunto principal NºBP02-M-2007-259, ambos de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Hacen la observación sobre el hecho de que las demandantes en tercería, excluyeron intencionalmente de su libelo de tercería a la legítima propietaria del inmueble, INVERSIONES ALBATROS, C.A.; sin embargo, ésta, se hizo parte en el juicio, citada por orden de este Tribunal asumiendo el carácter de Tercera Forzada. En dicho juicio se dictó sentencia definitiva, en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró Sin Lugar la pretensión de las actoras (PATRICIA y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN), respecto al supuesto derecho que alegaban, ya que se autodenominaban propietarias del inmueble. Igualmente se declaró que dichas ciudadanas No Tienen Cualidad para Intentar Acción alguna en relación al inmueble señalado, al no haber demostrado derecho e interés alguno sobre el mismo, ya que sólo son hijas de la inquilina con contrato de alquiler resuelto por sentencia firme. Del mismo modo, afirman los demandados que quedó reconocido el derecho de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte, con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur, su fondo con terreno Municipal. Este, con casas que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo. Oeste, con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo; es decir, el mismo de este juicio. Concluyen, que la falta de cualidad de las accionantes quedó demostrada en juicio de tercería intentado por ellas mismas, evidenciado como fue con las pruebas que se evacuaron en el. Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, por tanto es Cosa Juzgada, formal y material, evidenciándose además notoriedad judicial por haber sido dictadas todas las sentencias por el mismo juzgador y Tribunal.

Observa quien decide que lo aseverado en esta excepción, corresponde al mismo argumento esgrimido en la oposición de la cuestión previa contemplada en el literal 2°, comprobándose que la prueba demostrativa de la ilegalidad en la cualidad o falta de cualidad, es la misma. Dicha prueba se deriva de juicio ventilado ante este mismo juzgado, por las mismas partes y el mismo objeto, habiendo identidad en los tres aspectos, tal como lo exige la norma, se comprueba que la presunción de Cosa Juzgada respecto a la falta de cualidad de la persona del actor de la demanda de prescripción, en virtud que en el juicio de Tercería se presentaron con el mismo motivo, alegando un derecho que no tienen, y cuyo objeto es el inmueble de marras. Se verifica que la falta de cualidad arropa a la parte accionada en la demanda de usucapión, en virtud que la referida sentencia de Tercería, expresa que verificado en pruebas evacuadas en el juicio y la incidencia, se le reconoce el derecho de legítima propietaria a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble de marras, y en consecuencia se declaró sin cualidad de propietarias a la parte accionada URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO. Así se Declara.-

Literal B, denominado: Documento Público Falso.-Los oponentes alegaron que el Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas de prescripción adquisitiva deben interponerse contra toda persona que aparezca en el Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble y que deberá acompañarse una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y la copia certificada del título respectivo. Requisitos éstos incumplidos por las demandantes de prescripción, lo que puede verificarse en la primera pieza de este expediente, en virtud que en el libelo se señala como propietarias -sin serlo- y se les demanda, a personas distintas a la legítima propietaria del inmueble. Además, a ese libelo no se acompañó el documento de propiedad, ni la certificación exigida por al Ley, sino que se anexó copia certificada de un expediente relativo al juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la ex –inquilina del bien arrendado, ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, ventilado ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Exp. N° Cc-186-2001), documentos no útiles para apoyar su acción, que sólo constituyen pruebas en contra de la pretensión de las accionantes. Entre dichos anexos se encuentra un instrumento contentivo de “supuesta tradición legal” del inmueble, que certifica falsamente en perjuicio del legítimo propietario, que URSULA MARÍA y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, son las últimas y actuales propietarias del inmueble ya descrito, cercenando fraudulentamente que INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la única y legítima propietaria desde el año 1989, que tal como se explicó fue declarado FALSO. Este mismo instrumento fue presentado por PATRICIA Y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN en el juicio de Tercería identificado con el Nº BH01-X-2009-15, en cual fue tachado por los legitimados pasivos en aquella causa, es decir, URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, los COHEREDEROS de ELISA ELVIRAGÓMEZ TENORIO, y la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y finalmente declarado judicialmente FALSO (Expediente de TACHA de FALSEDAD identificado con el N° BH01-X-2010-9). Finalmente expresaron que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió 2 sentencias de fechas 05 y 13 de octubre de 2010, que declararon la falsedad del documento en el cual basaron su pretensión las demandantes en tercería que es el mismo sobre el cual han fundado su temeraria acción de supuesta prescripción adquisitiva, por cuanto hace constar en perjuicio de la propietaria que otros son los últimos propietarios, silenciando fraudulentamente la verdad registral. Dichos fallos, se encuentran definitivamente firmes, por tanto son Cosa Juzgada, formal y material, además de acreditar la notoriedad judicial, y la comprobación de un fraude procesal que constituye el delito de uso de documento falso tipificado en el Código Penal, ya denunciado ante el Ministerio Público.-

Observa este Juzgador que analizó en el capítulo anterior, en la oportunidad de estudio de las pruebas, este punto referido a las formalidades exigidas por la Ley para incoar la demanda de prescripción adquisitiva, en consecuencia habiéndose ya examinado considera innecesario un nuevo análisis del mismo asunto. Ahora bien, se evidencia que lo aseverado en esta excepción, está íntimamente relacionado con la presunción anteriormente explicada, e igualmente se verifica que los argumentos esgrimidos por la parte accionada en el ítem de la cuestión previa del ordinal 6°, son del mismo tenor a los expresados en este punto; comprobándose palpablemente en las pruebas demostrativas consistentes en sentencia definitivas de juicio de Tercería e incidencia de Tacha de Falsedad, que las accionantes de prescripción incumpliendo con la Ley, puesto que presentaron en apoyo de su demanda documentos inútiles e impertinentes para incoar la acción de usucapión. Se corrobora la existencia de igual identidad en los tres aspectos para aplicar la Cosa Juzgada, tal como lo exige la norma, comprobándose que la presunción de incumplimiento del Art. 340 CPC en la redacción del libelo de la demanda de usucapión y en la consignación de los documentos fundamentales. Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad de la persona del actor de la demanda de prescripción, en virtud que en el juicio de Tercería (Exp. BH01-X-2009-15) se presentaron con el mismo motivo, alegando un derecho que no ostentan, y cuyo objeto es el inmueble de marras. Se comprobó en el desarrollo de dicho proceso, la falta de cualidad e interés de las ciudadanas PATRICIA y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN sobre el inmueble objeto de la demanda de usucapión, por tanto queda demostrada la existencia de la presunción de la Cosa Juzgada en este caso. Asi se Declara.-

Ahora bien, en cuanto al análisis de la existencia y configuración del Fraude Procesal denunciado, este Tribunal lo hará en el ítem del desarrollo evaluativo de la cuestión previa del ordinal 11°, en virtud que concatena los argumentos esgrimidos en lo debatido y probado en la incidencia de Tacha de Falsedad (Exp. N° BH01-X-2010-9), en la que también se denunció el fraude procesal, y en el que se pudo verificar mediante la promoción y evacuación de pruebas de la parte accionada, entre la cuales se evacuó la inspección de los libros en el Registro Inmobiliario donde reposan los documentos que expresan la tradición legal del inmueble desde el año 1957 hasta 31 de enero de 1989, fecha ésta en la que se protocolizó el documento de aporte del bien que hicieron URSULA MARÍA y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO a INVERSIONES ALBATROS, C.A., se evidenció la falsedad del instrumento tachado, consistente en supuesta tradición legal del bien, concluyéndose en consecuencia que el contenido del mismo y lo que hace constar es un hecho falso, en perjuicio de la legítima y actual propietaria del inmueble. Asi se Declara.-

Literal C, denominado: Legitimidad de la Propiedad del inmueble.- Los excepcionantes alegaron que constituye un hecho indiscutible el derecho de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A., sobre el inmueble de marras, demostrado con documentos registrados y además, en virtud que ha sido objeto de 2 juicios en los que ha intervenido y resultado victoriosa la aludida empresa, en defensa de su derecho frente a las pretensiones deshonestas de la familia Demirchian Madaghdjian. En el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la ex–inquilina del bien arrendado, Elena Haidee Demirchian de Madaghdjian, ventilado ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Exp. N° Cc-186-2001), la demandada opuso la falta de cualidad, dizque por no ser la empresa propietaria del inmueble, DEFENSA QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, confirmada en alzada en fecha 04 de abril de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui. Obsérvese en copia certificada de la sentencia, al folio Nº 151 líneas 18 a 41, y primer párrafo del folio 152 (1º pieza, de este expediente), como la sentenciadora de primera instancia llama la atención sobre el conocimiento que Elena Haide Demirchian De Madaghdjian (madre de Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian), alega tener sobre la tradición del inmueble arrendado y el aporte hecho al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y que sabiendo que el inmueble había sido aportado a ésta, decidieron consignar. Al folio 152 (la sentencia), línea 27 a 35: … “Es obvio que, a través del tracto del citado contrato de arrendamiento, la accionada indistintamente reconoció como arrendador a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A., lo cual determina que la hoy accionada aceptó la transferencia de propiedad del citado inmueble, del ciudadano Lucio Gómez a las ciudadanas Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio, por acto entre vivos, y luego la transferencia de propiedad ipso facto de Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A. …”Como se puede apreciar, la propiedad del inmueble en la persona de INVERSIONES ALBATROS, C.A., es Cosa Juzgada formal y material; además de existir la notoriedad judicial, por el hecho de que es este mismo Tribunal, que ha dictado todas las sentencias, reconociéndole su derecho en el juicio de tercería de “supuesto” mejor derecho, Exp. identificado con el N° BH01-X-2009-15, en el cual también se dictó sentencia, el 16 de diciembre de 2010, que igualmente se encuentra definitivamente firme, con fuerza y valor de Cosa Juzgada.(…)

Este Tribunal observa que las sentencias invocadas emitidas en el juicio resolutorio de contrato de arrendamiento, se encuentran anexas en cuerpo de la causa de prescripción adquisitiva, significando para las accionantes una supuesta prueba del derecho que afirman tener en su escrito de demanda. El otro fallo, pronunciado por este Tribunal (Exp. Nº BH01-X-2009-15) también observó lo alegado por las accionantes en esta demanda, y verificó mediante las pruebas promovidas y evacuadas en el cuaderno principal, practicada en los libros del Registro Público Subalterno o inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (jurisdicción a la que pertenecía el inmueble), efectivamente la tradición registral del bien de marras, la cual data desde el año 1957 hasta 1989, corroborándose que la legítima y actual propietaria del inmueble objeto de usucapión es la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. Realidad jurídica ésta que a ciencia cierta, configura Cosa Juzgada, en virtud que existe identidad en los 3 aspectos para la configuración de la misma, supra explicado, además de la notoriedad judicial, por cuanto uno de los juicios señalados, fue ventilado ante este Tribunal, siendo un asunto debatido y terminado, cuya presunción favorable fue invocada, así como los presupuestos materiales de la sentencia favorable que atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia del derecho. Tales presupuestos materiales los resume Calamandrei en la cualidad o legitimación de la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo de la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso.- Así se Declara.-

Literal D, denominado: Relación locativa.- Los oponentes de esta excepción, expusieron: Esta irrita acción de prescripción adquisitiva no es más que un artilugio para enervar un desalojo y entrega material decretado mediante sentencia definitivamente firme como consecuencia de una demanda intentada por INVERSIONES ALBATROS, C.A., como propietaria legítima que de ese inmueble es. Efectivamente el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el 04 de octubre de 2001, procedió a dictar sentencia definitiva en el expediente Nº CC-186-01, contentivo de la acción por resolución de contrato contra la arrendataria del mismo inmueble que es objeto de este juicio, ciudadana Elena Demirchian De Madaghdjian, madre de las accionantes de prescripción.-Dicha sentencia declaró CON LUGAR la demanda, afirmando que quedaron como hechos alegados por la actora no controvertidos por la accionada, en consecuencia convenidos por las partes: …“1º) La posesión precaria, amparada en un justo título, como lo es el contrato de arrendamiento… omissis…, sobre el inmueble descrito al inicio de este fallo, que ejerce la accionada; 2º) El canon de arrendamiento mensual, pactado … omissis…; 3º) El inmueble respecto al cual se celebró el citado contrato locativo; 4º) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento… omissis… Asi pues, estos hechos alegados por la actora y no controvertidos específicamente por la accionada, no serán objeto de comprobación alguna en este proceso, por aparecer claramente convenidas las partes litigantes en ello; y así se establece.” (…) Hechos que constituyen Cosa Juzgada formal y material, además admitidos por las demandantes en prescripción.

Este ítem, se concatena al análisis de las pruebas aportadas en la incidencia de las cuestiones previas. Ahora bien, este Juzgador observa en el juicio resolutorio del contrato de arrendamiento, que fue proferida decisión de primera y segunda instancia declarando con lugar la acción, en el que se debatió la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento por parte de la arrendataria. Se verificó que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., demostró su carácter de propietaria y de arrendadora, y que la inquilina insolvente (madre de quienes ahora pretenden la usucapión), manifestó su posesión precaria desde el año 1975, en virtud que poseyó el inmueble bajo la figura de arrendataria, es decir reconoció poseer en nombre de otro y pagar un canon de arrendamiento. En virtud del incumplimiento de la inquilina, fue condenada al desalojo del inmueble arrendado (que es el mismo que las accionantes pretenden adquirir por prescripción de propiedad); en consecuencia, declarada por sentencia definitivamente firme la resolución del contrato de arrendamiento, se corrobora que existió tal relación locativa entre la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN (madre de las demandantes en prescripción). Consecuencialmente se verifica la existencia de la presunción de la Cosa Juzgada en la identidad de los sujetos, objetos y causas de ambos juicios. Así se establece.-

La última excepción opuesta es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contemplada en el ordinal 11º del Art. 346 CPC, alegando los excepcionantes que: “En sentido general la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo… debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influye también sobre el derecho a la acción. ”Sentencia de la Sala Constitucional, 18/05/2001, Exp. Nº 00-2055, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Tal como hemos explicado en los ítems anteriores, correspondía al sentenciador que recibió la causa en el año 2002, declararla inadmisible, en virtud que: Primero: Las personas que invocan el carácter de accionantes, carecen de cualidad e interés para intentar la acción de usucapión, siendo jurídicamente imposible sostener el juicio. Lo confiesan en su libelo y lo prueban con los anexos de la demanda. Carecen de legitimación ad- procesum.- Segundo: Las personas a las que demandaron tampoco tienen la cualidad y el interés para sostener el juicio, en virtud que no son los propietarios del inmueble objeto de la acción. Tercero: No se presentaron con el libelo de demanda los documentos exigidos por la Ley para accionar por usucapión. Cuarto: La acción fue incoada con fines ilícitos; es decir, que las accionantes la intentaron para burlar y suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme que ordenó el desalojo del inmueble. Y aunado a ello, también se utilizó para apropiarse indebidamente de un inmueble a través de fraude, mediante el uso de documento falso y con utilización de los órganos jurisdiccionales. Quinto: La demanda de prescripción y lo que fue alegado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento constituyen un atentado contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, en virtud que instaron a órganos jurisdiccionales simulando un derecho que nunca han ostentado, alegaron normas jurídicas torciendo la realidad para defraudar al Estado y utilizarlo para cometer el fraude procesal en el que se convirtió el juicio de prescripción adquisitiva, siendo la Sala de Casación Civil la que ordenó el proceso con la anulación de todo lo actuado. El fraude procesal lo convirtieron en terrorismo judicial cuando incoaron una serie de acciones igualmente improcedentes e infundadas, de Tercería de supuesto mejor derecho, denuncia por estafa, querella penal, y el recurso de regulación de competencia en el juicio de Tercería intentado por INVERSIONES ALBATROS,C.A. Constituye una falta a la lealtad y probidad con que se debe actuar en el proceso, un fraude a la majestad de la justicia habida cuenta que las demandantes no sólo sabían a ciencia cierta que el inmueble por el que ilegítimamente demandan, es propiedad de INVERSIONES ALBATROS C.A., sino que además han silenciado información para torcer la verdad, engañar y sorprender en su buena fe a jueces y demás operadores de la administración de justicia, conducta que no sólo debe ser reprobada sino además castigada. Asimismo debe ser castigado el actuar de las ciudadanas Elena Demirchian De Madaghdjian, Patricia y Reina Madaghdjian Demirchianquienes han hecho USO REITERAMENTE de un DOCUMENTO que han pretendido pasar como PÚBLICO, el cual saben y les consta que fue declarado judicialmente FALSO, con el fin de señalar a otro sin serlo, como el propietario del inmueble de marras, en perjuicio del verdadero propietario, y así demandar perpetrando y materializando la estafa procesal que hemos denunciado. Los Artículos. 17 y 206, de nuestro Código Adjetivo Civil, impone a los jueces la obligación de evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, muy especialmente si se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, ello para lograr la estabilidad de los juicios. Conforme a la invocada norma es obligatorio para el Juez en el presente caso corregir de inmediato ya que el vicio denunciado atañe directamente al derecho a la defensa y otros constitucionalmente protegidos. Asimismo, debe prevenir y sancionar la deslealtad, falta de probidad y el fraude en el proceso, quedando obligadas las partes a actuar apegados a la ética, Art. 170, ejusdem.”

Ahora bien, el Tribunal observa en este punto que del libelo de la demanda de prescripción se evidencia la intensión de las demandantes, de prescribir a su favor el bien que identifican, alegando a su favor que lo poseen junto a su madre, quien fue sujeto procesal pasivo en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento. También expresaron que en su criterio la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., no es la propietaria del inmueble y que tampoco era la arrendadora, admitiendo que en el juicio de resolución su madre, demandada en su carácter de arrendataria resultó perdidosa, por lo que fue condenada al desalojo del bien objeto del contrato y al pago de costas procesales. Se verifica la intensión de permanecer en el inmueble a través de una medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó suspender la ejecución del fallo que ordenó el desalojo, destacando que aun cuando el debate procesal versa sobre la propiedad del inmueble nunca fue solicitada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Habiendo analizado las pruebas precedentes, y estudiado los argumentos esgrimidos por ambas partes, considera este Juzgador que los presupuesto de la inadmisibilidad de la acción son congruentes y taxativos, y en tal virtud, la demanda de usucapión no debió haber sido admitida; por cuanto la pretensión del actor debe ser admisible y procedente, por ende se requiere de un contenido que satisfaga los requisitos establecidos en la legislación. Si la pretensión del actor ha caducado o a recaído sobre ella cosa juzgada en juicio anterior o conexo, o la Ley prohíbe que sea discutida en juicio, será inadmisible y por tanto el juicio terminará en una sentencia en la cual el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad y procedencia de la pretensión. En el caso bajo estudio, se palpa que respecto a la legislación aplicable la pretensión de la parte actora no se ajusta a derecho, sobre la cual ha recaído además la cosa juzgada en lo relativo a la cualidad de las partes para intentar y sostener un proceso judicial con relación al inmueble objeto de la presente acción. Asimismo se verifica que existe la prohibición legal de intentar la acción de prescripción adquisitiva, fuera de los presupuestos procesales establecidos en nuestro Código Adjetivo Civil (posesión legítima: ininterrumpida por más de 20 años, pacífica, pública, continua, con ánimo de dueño); es decir, es indispensable cumplir en forma concurrente con todos los requisitos ya que son condición sine qua non, para la procedencia y consecuente admisión de la acción. En virtud de ello, a arrendatarios y su grupo familiar, les resulta prohibitivo su ejercicio por cuanto el negocio jurídico del arrendamiento implica que el arrendatario posee a nombre de otro, pagando un canon mensual (Art. 1.579 CC) lo que evidencia que lo reconoce como propietario y por ello le paga; es decir, que el contrato locativo da al poseedor una condición precaria en el ejercicio de la posesión, puesto que al poseer en nombre de otro, la posesión no adquiere las características requeridas para intentar la usucapión de un bien, toda vez que la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad es de naturaleza declarativa, porque pretende no que el juez haga propietario al usucapiente, sino que reconozca que éste ya lo es con anterioridad por efecto de la posesión durante el tiempo y las condiciones requeridas legalmente. De allí que también las sentencias de estos procesos tienen naturaleza declarativa.

En el mismo orden Couture señala que el reconocimiento en las legislaciones de las sentencias declarativas “ha venido a suministrar muy importante apoyo a la acción que se promueva para probar, en método contradictorio, la adquisición de la propiedad por prescripción”. Si bien lo anterior es importante, no menos lo es que la acción en cuestión surge por la necesidad que hay en los titulares de tales derechos reales, de medios efectivos que le aseguren una protección del goce pacífico de los mismos. En ese sentido, el demandante aspira que su declaración de propietario tenga efectos no solo frente a los antiguos propietarios sino también ante terceros. Sólo de esta manera será pacifico el ejercicio de la propiedad y demás derechos reales. Porque al demandante le interesa que se le tenga en la sociedad como propietario. Por estas razones, las sentencias declarativas de la propiedad por prescripción adquisitiva no sólo deben ser oponibles a los terceros intervinientes en el proceso, sino también a quienes no intervinieron, y además, debe garantizársele su inimpugnabilidad una vez adquirida firmeza, precisamente para que la finalidad proteccionista de la acción declarativa de tal derecho se cumpla. De allí nace el requerimiento de dotar de carácter registrable a la sentencia declarativa a los efectos probatorios y de su oponibilidad a los títulos no registrados, o registrados posteriormente. De manera que el dotar de un título suficiente al usucapiente es otro de los cometidos de la acción declarativa, por lo que la sentencia respectiva deber ser registrable. Verificado por este Juzgador que los presupuestos predichos no existen en el caso bajo estudio, por tanto la demanda presenta vicios de nulidad o de inexistencia de la acción, por no ser manifiestamente admisible en virtud de la carente capacidad de las partes, además de que el libelo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, corroborándose así que el juicio persigue fines manifiestamente ilícitos.
Visto que el juicio bajo estudio fue debatido en primera y segunda instancia, revisado mediante Recurso de Casación, y por ende repuesto el asunto al estado de librar edicto para el emplazamiento de Terceros, considerando la Sala de Casación Civil en su fallo, que el Tribunal receptor debía recibir la causa, librar el edicto y continuar el proceso desde el estado de dar contestación; sólo se limitó a casar de oficio, a fin de que se corrigiera la omisión del edicto de Ley y sobre la solicitud de reposición de la causa, vicios de nulidad planteados en la Formalización del Recurso. Este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal, en virtud que lo supra argumentado por la parte accionada, ha sido suficientemente analizado. Asi se Declara.-

Ahora bien, este Tribunal en el ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, se insiste, ex officio en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia del fraude procesal en la presente causa.

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público. En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público, lo cual atañe asimismo a la tutela judicial efectiva como principio, como derecho y como garantía constitucional procesal.
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 09/11/2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
La citada decisión de la Sala Constitucional describiendo las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, constituyendo la figura del fraude procesal, considerada anomalía del proceso “(...) , impidiendo se administre justicia correctamente” , vino a ratificar la sentencia N° 909 de dicha Sala de fecha 04/08/2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”.

La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos ínter subjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta Myll De Pereira, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia; dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política. Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. Myll De Pereyra, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).

De la anterior relación procesal, de la pretensión de la causa principal, los alegatos de la parte accionante en su libelo, las pruebas presentadas por ésta, asi como de lo alegado por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas y sus pruebas; para quien aquí decide se hace evidente el tránsito de causas conexas con identidad de sujetos, objeto y causa, demostrado en los citados asuntos (Expts. Nros. Cc-186-2001; BH01-X-2009-15; BH01-X-2020-9), derivándose de las sentencias definitivamente firmes recaídas en ellos, las maquinaciones de la parte accionante, utilizando a los órganos jurisdiccionales para impedir se administre justicia correctamente, desprendiéndose de su conducta un conjunto de artificios con fines impropios, apartados de la voluntad de la ley y de la finalidad del proceso judicial que no es otra que la realización de la justicia tal como dispone el texto Constitucional de 1999, específicamente el Art.257.

Tal conducta procesal maliciosa expresada en un número de artilugios con un claro objetivo desleal e ilícito, obviamente persigue enervar los efectos de una sentencia firme que ordenó el desalojo del mismo inmueble objeto de la acción de usucapión. Destaca que la sentencia definitiva que resolvió el contrato de arrendamiento y ordenó el desalojo, fue pronunciada el 10/05/2001 y confirmada en alzada el 04/04/2002, impidiéndose proseguir con la ejecución de dicho fallo, al ser suspendida mediante el decreto de una medida cautelar innominada que ordenó paralizar sus efectos, a fin de que la inquilina con contrato resuelto no tuviera que entregar el inmueble, y permitir asi la oportunidad a sus hijas de hacerse de él a través de una acción de prescripción adquisitiva. El escrito de demanda se introdujo en fecha 08/07/2002, sin anexos y/o documentos fundamentales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; luego el 11/04/2002, las accionantes presentaron un escrito agregando los anexos, consistentes en copia certificada del expediente del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el que constan las sentencias de primera y segunda instancia del dicho asunto. El mismo día de haber consignado las copia certificadas, ese Tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda y decretó la medida cautelar; lo cual hizo sin observar las normas del procedimiento para intentar acción de prescripción adquisitiva, omitiéndose también la orden de librar el edicto de Ley, aunado a que los alegatos y pruebas anexas a la demanda no demuestran la procedibilidad de la acción, la legitimidad, ni la cualidad, ni el interés deducido por las accionantes.

Se observa que la pretensión de las accionantes en usucapión al instar al órgano jurisdiccional, tuvo el objetivo de defraudar al legítimo propietario del bien que fue arrendado a su madre, puesto que los alegatos expuestos en el escrito de contestación y las pruebas aportadas por la inquilina en el juicio resolutorio, son los mismos argumentos utilizados para incoar la usucapión. Resalta que el instrumento consistente de Tradición Legal llevado a los autos en copia certificada al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el presentado en el juicio de prescripción adquisitiva, el presentado en el expediente Tercería (tachado y declarado falso); es el mismo, el cual hace constar falsamente en perjuicio de la verdadera propietaria (Inversiones Albatros C.A.) que otras personas son los últimos y legítimos dueños del bien objeto de la prescripción, que es el mismo de la Resolución de contrato y de la Tercería de Mejor Derecho, evidenciándose la identidad de objeto y de sujetos en todos los juicios citados.

Asimismo, se desprende de las afirmaciones las accionantes de prescripción que dicho instrumento fue opuesto también en sede penal, mediante querella acusatoria, verificándose con ello, la utilización de un documento ya declarado falso por sentencia definitivamente firme. En consecuencia de todos los análisis anteriormente hechos, existiendo un acervo probatorio amplio para la demostración del fraude procesal en el caso bajo estudio, es posible e imperativo declararlo, en virtud de que de los medios de prueba que constan en este y los demás expedientes referidos, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos al de la realización de la justicia; por el contrario, se evidencia de la conducta de la parte accionante en usucapión, que en la presente como en las otras causa ya identificadas, un conjunto de artificios y maquinaciones, utilizando a los órganos jurisdiccionales para impedir se administre justicia correctamente, y visto que la complejidad del presente asunto no es de tal magnitud, se hace innecesario el debate contradictorio por via del procedimiento ordinario para declarar el fraude procesal cumpliendo con la función tuitiva irrenunciable inherente al ejercicio de la magistratura. Asi se establece.-

Ahora bien, habiéndose verificado en las actas procesales que conforman este expediente que la parte accionante no hizo uso del derecho concedido en el procedimiento de excepciones opuestas a la demanda, este Juzgado hace las consideraciones finales para emitir el fallo correspondiente.

En sentencia de la Sala de Casación Civil (caso J. García contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 93-252, 05/04/1995, CSJ) estableció que a diferencia de los efectos de la presunción de contumacia del demandado al no contestar la demanda -iuris tantum ex artículo 362 del C.P.C.- en donde con las restricciones doctrinariamente desarrolladas y delimitadas en vía jurisprudencial, puede el contumaz enervar dicha presunción dentro del lapso de promoción de pruebas, en el caso de la presunción que deriva de las cuestiones previas de los ordinales 7º al 11º, el tratamiento difiere ya que se trata de una presunción iuris et de iure, pues el actor que no contradice la cuestión previa no incurre en confesión ficta, sino que, simplemente, se presume la admisión tácita del alegato correspondiente, conforme a la ley.

Se sostiene en doctrina que las presunciones que implican una sanción tan severa como la extinción del proceso sólo pueden ser interpretadas admitiendo prueba en contrario, debiendo existir la posibilidad de desvirtuarla. Sin embargo, no es esa la orientación seguida por el Código de Procedimiento Civil ni a nivel jurisprudencial.

En nuestro criterio será siempre necesario el pronunciamiento del tribunal determinando si hubo contradicción o si se convino de manera expresa o tácita; de manera que pueda computarse sin lugar a dudas el lapso procesal bien para contestar la demanda o para apelar, según sea el caso. Sobre este particular acogemos el criterio de que el juez debe emitir pronunciamiento expreso constatando la concurrencia de los requisitos de procedencia, cuidando no estarse frente a una errónea interpretación de la ley por parte del demandado, y en este caso le corresponde al juez, analizar y desechar la cuestión previa.

En cuanto a la forma de contestar las cuestiones previas referidas a los ordinales 7º al 11º, estas deben ser contradichas por el actor expresamente y de manera exhaustiva, so pena de que su silencio se considere como aceptación tácita de estas. A diferencia de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en las que el silencio de la parte equivale a la negación de estas, pero en el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° al 11°, no es válida siquiera una contradicción genérica, pues ésta acarreará la admisión tácita de las cuestiones previas propuestas. Asi se Declara.-

Es necesario tener como presupuesto de derecho antes de decidir, lo sostenido por la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10/05/2001, S.C., caso “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, expresó:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”




IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR las Cuestión Previa del Ordinal 2° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre a la ilegalidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. opuesta por la parte accionada, ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO,venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº 4.009.522, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la segunda, difunta, con cédula de identidad Nº 3.673.372, representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.195.840, 1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, carácter que consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 13/08/2007, emanada del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente N° BP02-S-2007-4126; en virtud de que toda persona natural por el solo hecho de serlo tiene capacidad de goce, y ser sujeto de derecho. La capacidad para ser parte en el ámbito procesal corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal, y la capacidad de ejercicio o procesal viene a ser la potestad que toda persona tiene para actuar en un proceso ejerciendo los derechos, y asumiendo las cargas procesales que devienen de las normas que tutelen dicho proceso y las vicisitudes que ocurran en el mismo. Puede toda persona que no esté capitis-disminuida gestionar y obrar en juicio a través de apoderado o por si misma con la debida asistencia. Asi se Decide.-
Segundo: CON LUGAR la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos indicados en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el Ordinal 6° del Art. 346, ejusdem, opuestas por la parte accionada, ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, y la segunda, difunta, representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, supra identificados, en consideración a los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas, referidos a la concatenación de los hechos con el derecho en que se fundamenta la pretensión, sin las pertinentes conclusiones; la ausencia de los instrumentos fundamentales para incoar la acción, y la falta de cualidad e interés procesal de las partes para sostener el juicio, en tal virtud considera este Tribunal que efectivamente se incumplió con los requisitos procesales de Ley. No obstante, la excepción opuesta no es subsanable en el presente caso, al adminicular lo anterior a la comprobación de los presupuestos para la existencia de la Cosa Juzgada invocada, ya que la consecuencia que esta acarrea es el desecho de la demanda y la extinción del proceso tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil (Art. 356).- Asi se Decide.-
Tercero: CON LUGAR las Cuestiones Previas de los Ordinales 9° y 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre la Cosa Juzgada, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, opuestas por la parte accionada, ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO (difunta la segunda), representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, anteriormente identificados, y en consecuencia:
3.1.- Se Declara terminada la Incidencia abierta con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Así se decide.
3.2.- Se Declara desechada la demanda y extinguido el proceso, en virtud que la parte accionante no dio contestación, ni contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas, ni produjo probanza alguna que le favoreciera, verificándose además la existencia de los preceptos determinantes de la Cosa Juzgada deducida en la incidencia de excepciones de previo pronunciamiento del presente juicio de prescripción adquisitiva. Así se decide.
3.3.- Se Declara Con Lugar la excepción de la prohibición de admisión de la acción propuesta, en virtud del incumplimiento de los requisitos intrínsecos para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, lo que implica la inadmisibilidad de la demanda, derivada de la falta de cualidad de las partes accionante y accionada en el presente juicio. Asimismo, como consecuencia de la cuestión jurídica derivada de la falta de cualidad de la parte accionada, al incoarse la demanda contra personas diferentes al legítimo y actual propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera 6, distinguido con el N° 2-38, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: su fondo con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de Enrique Otero Vizcarrondo; Oeste: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo. Asi se Decide.-
3.4.- Como consecuencia jurídica de la presunción de la triple identidad en los aspectos de la cosa juzgada, de lo alegado y probado en autos y de la improcedencia de la acción propuesta, asi como de la propia conducta procesal de la parte actora, se Declara la existencia del Fraude Procesal, perpetrado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, mayores de edad, venezolana, la primera y argentina, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el presente juicio de prescripción adquisitiva, en virtud de haberse corroborado las maquinaciones y artificios realizados por medio éste y otros procesos, que se destinaron a impedir la eficaz administración de justicia, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales, ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO (difunta), representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, anteriormente identificados, así como de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria del bien objeto de la usucapión. Dichas acciones tendieron a lograr beneficio propio de las accionantes de prescripción adquisitiva y el de su madre, ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193, en perjuicio de la legítima propietaria, supra identificada. Las maquinaciones y artificios deducidas fueron materializados en concierto de varios sujetos procesales, plenamente identificados como las accionantes y la arrendataria con contrato resuelto por sentencia firme, habiendo utilizado el proceso como instrumento para crear una situación jurídica ficticia, perjudicando a la parte demandada, impidiendo una sana, correcta y eficaz administración de justicia, mediante el uso de un documento falso, en el que basaron sus argumentos para intentar entre otras la acción de usucapión.-Así se decide.
3.5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, supra identificadas, a pagar a los ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO (difunta), representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, anteriormente identificados, los costos y costas procesales derivadas de este juicio. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres y quince Minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno