REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veintitrés (23) de Octubre de 2014
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
Asunto: BP02-F-2014-000073
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.641.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadano JORGE ACOSTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.839, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 88.258.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.108.588.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano RICARDO BELLORIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.052, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 80.669.
Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014 la ciudadana Milagros Yudith Acosta Pérez, interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria contra el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014 se le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 05 de junio de 2014 la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación indicando que el demandado se negó a firmar dicho recibo.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014 la parte actora solicitó se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de facha 16 de junio de 2014 se ordenó el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de completar la citación del demandado. Se libró boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado y entrega de la boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2014 la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 la parte actora en el cual aduce que no es procedente la interposición de cuestiones previa en los juicios de partición.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014 la parte demandada solicitó la reposición de la causa por cuanto se omitió la citación de condóminos existentes, lo cual vicia de nulidad el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 la parte actora solicitó la continuación del proceso sin dilataciones innecesarias y ajustado a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el maestro Arístides Rengel Romberg, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
Sin embargo, el juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases o etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (Sentencia SCC, 29 de junio de 2006, Nº 0442, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº 06-0098).
Es así como el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
La norma antes transcrita, se refiere a las actuaciones que debe realizar el demandado en el procedimiento especial de Partición de Bienes, las cuales son oponerse o discutir el carácter o cuota de los interesados, por lo que es claro inferir que dicho procedimiento no admite la proposición de cuestiones previas.
Así estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, Expediente: AA20-C-2007-000705, respecto a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…omissis” (negritas y Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión de fecha 12 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, señaló:
“…omissis…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”. (Negritas y Subrayado de la Sala)
De lo antes expuesto es menester concluir que en el procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, en virtud que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición o discusión al carácter o cuota de los interesados, razón por la cual debe este Juzgador inexorablemente declarar INADMISIBLE las cuestiones previas propuestas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOLIICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada solicitó la Reposición de la Causa aduciendo que en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, el legislador ordena que para que se instaure validamente un juicio de partición se practique la citación de los otros condóminos, es decir, aquellos que comparten la propiedad de alguno o alguno de los bienes respecto a los cuales se pretende ejercer la partición, indicando que existen bienes de los mencionados en el libelo de la demanda que pertenecen a terceros, cuyos pueden ser afectados.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Cfr. Fallo Nº RC-848 del 10-12-2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.).
En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso se trata de una Partición y Liquidación de una Comunidad Concubinaria, en la cual los únicos condóminos posibles son los concubinos, y que por tal razón es imposible citar a otros condóminos de la Comunidad Concubinaria, por lo tanto es improcedente la Reposición de la causa a los efectos de citar a otros condóminos. En todo caso si existieren bienes de los que se pretende incluir en la presente partición, que pertenecieren a terceros, los mismos deben ser excluidos de la partición, asimismo si existieren bienes cuya propiedad es compartida con los concubinos, sólo entraran en la partición las cuotas partes pertenecientes a dichos concubinos, y en el caso de la empresas mercantiles, serían objeto de partición las acciones propiedad de los concubinos y los dividendos a favor de estos que se hubieren generado. Todo lo cual deberá ser dilucidado por las partes en cuaderno separado por los trámites del procedimiento Ordinario, a los fines de la determinación si deben o no ser incluidos en la Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto se niega dicho `pedimento y se declara improcedente la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada. Así se declara.
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Ahora bien, en virtud que de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 39 y 40 de la Segunda Pieza, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo “Formal Oposición a la Partición” conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a oponer “Cuestiones Previas”, lo cual como se declaró ut supra, no es procedente en este procedimiento de partición. Y por tanto, el paso siguiente sería emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor, como está previsto en la mencionada norma legal, tal como lo ha reiterado jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2010-000702, donde expresó:
“…omissis… En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Sin embargo observa este sentenciador que el ya mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hace mención a tres elementos que deben darse para que el Juez emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, los cuales son:
1º Que no hubiere oposición a la partición,
2º Que no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados;
3º Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Y siendo que en el presente caso la parte demandante en su libelo de demanda manifiesta que:
“…Durante la vigencia de la mencionada unión los concubinos adquirieron…(omissis)…QUINTO: Una camioneta KAVAC, TOYOTA, GRIS, PLACA: 57EBAR …(omissis)… SEXTO: Un vehículo, Placa: 75GRAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001756, SERIAL DE MOTOR: 14B1682249, MODELO DYNA. MARCA TOYOTA: AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA …(omissis)…SEPTIMO: Las acciones, activos y gananciales de la empresa, EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A…(omissis)…DÉCIMO: Las acciones, activos y gananciales de la empresa, DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A. …(omissis)…DÉCIMO PRIMERO: Las acciones, activos y gananciales de la empresa SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A…(omissis)…DÉCIMO SEGUNDO: Las acciones, activos y gananciales de la empresa Distribuidora MPC, C.A…(omissis)…DÉCIMO TERCERO: Las acciones, activos y gananciales de la empresa GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P., C.A. …(omissis)…DÉCIMO CUARTO: Un vehículo Placa 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA…(omissis)…”
Asimismo, revisados los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, podemos observar que en relación a los vehículos identificados con las placas 54X MBD, 57E BAR y 75G RAD, no fueron consignados los respectivos Títulos o Certificados de Registro de Vehículo en lo cuales se evidencie la propiedad de los mismos, y por el contrario existe en los documentos presentados afirmaciones que indican que los mismos pertenecen a personas jurídicas. En relación a las Acciones, Activos y Gananciales de las empresas: EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A; DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A.; SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A; Distribuidora MPC, C.A y GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P., C.A., no consta en autos el número de acciones que poseen los concubinos en dichas sociedades mercantiles, ni los dividendos generados por las mismas a favor de los concubinos, que si sería objeto de partición, más no lo sería ni las empresas como tales, por constituir personas jurídicas distintas a sus accionistas, ni los activos de dichas empresas ni sus gananciales de manera general.
Es imperioso entonces en este caso, aún cuando no hubo expresa oposición de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sería improcedente emplazar a la partición de los mismos, por cuanto no hay certeza de los titulares del dominio sobre los mismos, y entonces, para garantizar todos los principios constitucionalmente consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en aras de proteger los derechos de terceros sobre los bienes señalados como integrantes de la comunidad concubinaria, subrayar que en relación a aquellos bienes cuya propiedad está en discusión por haber contradicción sobre la misma, es necesario que se abra un incidencia para que tal determinación se sustancie y decida en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición se emplace a las partes para el nombramiento del partidor. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a aquellos bienes sobre los que no exista contradicción en cuanto a la propiedad de los mismos, como lo son: 1) Un inmueble constituido por un Apartamento tipo Town House, distinguido con la nomenclatura TH-39, Planta Nivel Baja (PB) y Planta Nivel Uno (1) Tipo “B” del Edificio Bitácora, que forma parte de la parcela de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial COSTA DEL SOL, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; 2) Un inmueble constituido por una Casa, ubicada en el sitio denominado Chupulum, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; 3) Un Vehículo Marca TOYOTA, Placa BBG 67T, Serial Carrocería 8XA53ZEC249503578, Serial de Motor 4 cilindros, Modelo Corolla 1.8 A/T Año 2004, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan; 4) Una Camioneta 4Runer 4x2, marca Toyota Placa RAK 49ª, Año 2003, Color Beige Metalizado, Serial Carrocería JTEZU14R838000730, Serla de Motor 1GR-0007776, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular; se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Acosta Pérez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Niega la Solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA efectuada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada. Así se decide.
TERCERO: En relación a los bienes: 1) Un inmueble constituido por un Apartamento tipo Town House, distinguido con la nomenclatura TH-39, Planta Nivel Baja (PB) y Planta Nivel Uno (1) Tipo “B” del Edificio Bitácora, que forma parte de la parcela de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial COSTA DEL SOL, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; 2) Un inmueble constituido por una Casa, ubicada en el sitio denominado Chupulum, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; 3) Un Vehículo Marca TOYOTA, Placas BBG 67T, Serial Carrocería 8XA53ZEC249503578, Serial de Motor 4 cilindros, Modelo Corolla 1.8 A/T Año 2004, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan; 4) Una Camioneta 4Runer 4x2, marca Toyota Placas RAK 49A, Año 2003, Color Beige Metalizado, Serial Carrocería JTEZU14R838000730, Serla de Motor 1GR-0007776, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular; se emplaza a las partes para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, por no haber el demandado hecho oposición ni existir discusión sobre el carácter o cuota de los mencionados bienes objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a los bienes: 1): Una camioneta Modelo Hilux DC, KAVAC, TOYOTA, GRIS, PLACAS: 57EBAR, Tipo Pick Up, 2): Un vehículo, Placas: 75GRAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001756, SERIAL DE MOTOR: 14B1682249, MODELO DYNA. MARCA TOYOTA: AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. 3): Las acciones, activos y gananciales de la empresa, EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A. 4): Las acciones, activos y gananciales de la empresa, DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A. 5): Las acciones, activos y gananciales de la empresa SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A.6): Las acciones, activos y gananciales de la empresa Distribuidora MPC, C.A. 7): Las acciones, activos y gananciales de la empresa GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P., C.A. 8): Un vehículo Placas 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; se ordena se sustanciar y decidir sobre la contradicción presentada relativa al dominio de los mismos por los tramites del procedimiento Ordinario en cuaderno separado, y una vez resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo780 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH MORENO SABINO.
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Nota: en esta fecha siendo las doce meridien (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH MORENO SABINO.
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