REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2014-001482
I
Parte Demandante: ciudadano JESÚS ENRIQUE GUARIQUE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.819 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Abogados asistentes de la parte actora: JENNY MARTÍNEZ BARRIOS y RAÚL RANGEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.371 y 18.978, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos INDIRA ROSSANA CALDERÓN DE REYES Y LINO GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.861.208 y 9.858.716, respectivamente, y domiciliados la primera en Caracas, Distrito Capital, y el segundo en Valencia, Estado Carabobo.
Motivo: Interdicto Restitutorio
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2.014, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria que tiene incoado el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUARIQUE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.819 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados JENNY MARTÍNEZ BARRIOS y RAÚL RANGEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.371 y 18.978, respectivamente, en contra de los ciudadanos INDIRA ROSSANA CALDERÓN DE REYES Y LINO GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.861.208 y 9.858.716, respectivamente, y domiciliados la primera en Caracas, Distrito Capital, y el segundo en Valencia, Estado Carabobo.
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Tribunal, que la parte querellante, en su Escrito libelar aduce:
Que celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal, en el año 2.000, por el lapso de un año, sobre un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Isla Marina, Torre A, Piso 1, N1 1-09, situado en la Avenida La Costa, El Morro, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con el ciudadano YANNICK BRODUT, quien era venezolano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.843 y de su mismo domicilio. Que el canon de Arrendamiento es por la cantidad de Bs. 600,00; ya que compartían el Apartamento y todas los demás gastos inherentes al mismo en lo relativo a los servicios de electricidad, Internet y condominio en un 50 % cada uno. Que el lapso de arrendamiento se prorrogó por más de doce (12) años, hasta el día 15 de Noviembre del 2.012, fecha en que fallece el prenombrado e identificado Arrendador. Que en esa misma fecha recibió un correo de la ciudadana GINETTE BRULETOUT BRODUT, madre del fallecido arrendador, quien lo autorizaba a permanecer en el Apartamento. Que el día Lunes, 17 de Marzo del 2.014, comenzó a ser hostigado, acosado y amenazado por el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, quien dice ser apoderado Judicial de la madre del Arrendador fallecido, y le solicita que desocupe y entregue inmediatamente el Apartamento. Que en fecha 19 de Marzo del 2.014, éste Abogado entrega una comunicación al Condominio del Conjunto Residencia donde le solicitan que le exijan la desocupación inmediata del Apartamento. Que en fecha 25 de Marzo del 2.014, los demandados procedieron a cambiar la cerradura de la puerta principal del apartamento. Que desde esa misma fecha le fue negada la entrada o acceso al Apartamento arrendado, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que acompaña al escrito libelar, la parte actora, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona.
De la revisión del Justificativo de Testigos, observa este Tribunal, que en la declaración del Testigo EDUARDO JOSÉ GUZMÁN MORALES, éste no señala la fecha del despojo; no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia del despojo que dice haber sufrido la parte Querellante, tal y como lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Querella Interdictal Restitutoria que tiene incoado el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUARIQUE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.819 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados JENNY MARTÍNEZ BARRIOS y RAÚL RANGEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.371 y 18.978, respectivamente, en contra de los ciudadanos INDIRA ROSSANA CALDERÓN DE REYES Y LINO GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.861.208 y 9.858.716, respectivamente, y domiciliados la primera en Caracas, Distrito Capital, y el segundo en Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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