REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXPEDIENTE: BP02-F-2010-00070.
Barcelona 23 de Octubre de 2014.
Vista la Inhibición planteada en fecha Quince de Octubre del 2014, por la ciudadana JUDITH MILENA MORENO SABINO, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.002.025, en su carácter de Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en el presente de Partición de Herencia, incoada por el ciudadano SIMON KH0URI BECERENI, quien es de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.334.838, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, la ciudadana CLAUDY GEORGES KHOURI BECERENI, quien es de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, pasaporte Nº WK773709, en el expediente signado con el Nº BP02-F-2010-000070.
Visto asimismo que en fecha 01 de octubre del 2014, el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, consignó poder que le fuera otorgado por los demandados, ciudadanos: JEAN KHOURI, ABDOU KHOURI, MARIE KHOURI DE AROUTINE, ELIAS KHOURI y VICTORIA KHOURI, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.282.212, V-25.614.433, V-8.240.487, E-334.554 y V-21.721.577, respectivamente; este Tribunal previamente considera:
II
Motivos de hecho y de Derecho para Decidir:
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previas las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18º, lo siguiente:
“Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18º…”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Sustenta la referida ciudadana su inhibición en la norma “In comento”, esto es, “…Es por tal razón y por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal18º de Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este Sentenciador que la misma se sustenta en una causal legal, como lo es la prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la Inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.
III
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria titular de este Despacho, en el juicio de Partición de Herencia, incoada por el ciudadano SIMON KH0URI BECERENI, quien es de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.334.838, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui; actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, la ciudadana CLAUDY GEORGES KHOURI BECERENI, quien es de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, pasaporte Nº WK773709, en el expediente signado con el Nº BP02-F-2010-000070, por cuanto el día 01 de octubre del 2014, el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, consignó poder que le fuera otorgado por los demandados, ciudadanos: JEAN KHOURI, ABDOU KHOURI, MARIE KHOURI DE AROUTINE, ELIAS KHOURI y VICTORIA KHOURI, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.282.212, V-25.614.433, V-8.240.487, E-334.554 y V-21.721.577, respectivamente, inhibición que fundamenta en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.
En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana JOYBELL MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.805, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2014. Años: 204º y 155º de la Independencia y la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,
Joybell Marín.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Joybell Marín.
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