REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001198
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.465.660.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio LAURA CRISTINA HERNANDEZ o RAMON OLIVER SARMIENTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.935 y 54.220, respectivamente.-
Parte Demandada: Empresas OFICAMBIO ORIENTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01, modificada a Compañía Anónima por ante el mismo Registro Mercantil Primero bajo el N° 48, Tomo A-5, y con última modificación ante el mismo Registro Mercantil Primero de fecha 2 de diciembre de 2002, anotada bajo el N° 28, Tomo ‘’A-28’’, en la cual quedó modificada su denominación a OFIORIENTE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., Representada por el ciudadano LIBORIO BARROSO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.329.924, quien funge como Presidente y Accionista de la mencionada Empresa; e INVERSIONES MY, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de Registro Mercantil de fecha 15 de septiembre de 1988, inscrito bajo el N° 2, Tomo A-37, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria el 14 de octubre de 2004, quedando asentada en el Registro Mercantil Primero de Barcelona en fecha 26 de octubre de 2004, inscrito bajo el N° 24, Tomo A-30, Representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.337.209; ambas Empresas responsablemente Solidarias.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado el ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.465.660, a através de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LAURA CRISTINA HERNANDEZ o RAMON OLIVER SARMIENTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.935 y 54.220, respectivamente, en contra de la Empresas OFICAMBIO ORIENTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01, modificada a Compañía Anónima por ante el mismo Registro Mercantil Primero bajo el N° 48, Tomo A-5, y con última modificación ante el mismo Registro Mercantil Primero de fecha 2 de diciembre de 2002, anotada bajo el N° 28, Tomo ‘’A-28’’, en la cual quedó modificada su denominación a OFIORIENTE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., Representada por el ciudadano LIBORIO BARROSO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.329.924, quien funge como Presidente y Accionista de la mencionada Empresa; e INVERSIONES MY, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de Registro Mercantil de fecha 15 de septiembre de 1988, inscrito bajo el N° 2, Tomo A-37, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria el 14 de octubre de 2004, quedando asentada en el Registro Mercantil Primero de Barcelona en fecha 26 de octubre de 2004, inscrito bajo el N° 24, Tomo A-30, Representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.337.209; ambas Empresas responsablemente Solidarias.-
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó a los autos los documentos que sirven de fundamento para su pretensión, siendo éstos requisitos fundamentales para la admisión de la presente demanda por Daño Moral.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos los originales de los documentasen en los cuales son fundamento de su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado el ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.465.660, a a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LAURA CRISTINA HERNANDEZ o RAMON OLIVER SARMIENTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.935 y 54.220, respectivamente, en contra de la Empresas OFICAMBIO ORIENTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01, modificada a Compañía Anónima por ante el mismo Registro Mercantil Primero bajo el N° 48, Tomo A-5, y con última modificación ante el mismo Registro Mercantil Primero de fecha 2 de diciembre de 2002, anotada bajo el N° 28, Tomo ‘’A-28’’, en la cual quedó modificada su denominación a OFIORIENTE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., Representada por el ciudadano LIBORIO BARROSO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.329.924, quien funge como Presidente y Accionista de la mencionada Empresa; e INVERSIONES MY, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de Registro Mercantil de fecha 15 de septiembre de 1988, inscrito bajo el N° 2, Tomo A-37, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria el 14 de octubre de 2004, quedando asentada en el Registro Mercantil Primero de Barcelona en fecha 26 de octubre de 2004, inscrito bajo el N° 24, Tomo A-30, Representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.337.209; ambas Empresas responsablemente Solidarias.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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