REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001408
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: ciudadanos JOSÉ LUIS RAMOS y TIORBINA JOSEFINA CANACHE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.227.676 y V- 8.264.141, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio JOSE BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN, THIBISAY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente.-
Parte Demandada: C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, sociedad de comercio originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 126, Tomo I-A, folios 177 al 183 y vuelto, expediente Nº 1554, de los libros llevados al efecto por ese Juzgado en el año de 1.954, y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 08 de mayo de 2012, inserta bajo Nº 32. Tomo 20-A, RM1ROBAR.
MOTIVO: Daño Moral.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por DAÑO MORAL, hubiere incoado los ciudadanos JOSE BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN, THIBISAY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RAMOS y TIORBINA JOSEFINA CANACHE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.227.676 y V- 8.264.141, en contra de la C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, sociedad de comercio originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 126, Tomo I-A, folios 177 al 183 y vuelto, expediente Nº 1554, de los libros llevados al efecto por ese Juzgado en el año de 1.954, y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 08 de mayo de 2012, inserta bajo Nº 32. Tomo 20-A, RM1ROBAR.-
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó a los autos los documentos que sirven de fundamento para su pretensión, siendo éstos requisitos fundamentales para la admisión de la presente demanda por Daño Moral.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos los originales de los documentasen en los cuales son fundamento de su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por DAÑO MORAL, hubiere incoado los ciudadanos JOSE BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN, THIBISAY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RAMOS y TIORBINA JOSEFINA CANACHE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.227.676 y V- 8.264.141, en contra de la C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, sociedad de comercio originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 126, Tomo I-A, folios 177 al 183 y vuelto, expediente Nº 1554, de los libros llevados al efecto por ese Juzgado en el año de 1.954, y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 08 de mayo de 2012, inserta bajo Nº 32. Tomo 20-A, RM1ROBAR.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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