REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000033
Vista la diligencia de fecha 15 de octubre del 2.014, suscrita por el ciudadano Edwards Alfredo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.462; mediante la cual ratifica su solicitud que hiciera en su Escrito de Libelo de Demanda de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita la parte actora en su escrito libelar:
“…con base en lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito al tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual señalo a continuación una parcela de terreno ubicada en el Sector Chorreron, parroquia Chorreron, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, constante de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (15.547,36 Mts2), y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: en una extensión aproximada de Trescientos Cuarenta Metros con Setenta y Un centímetros (340,71 Mts), con terrenos de Cemex; Sur: en una extensión aproximada de Trescientos Noventa y Tres Metros con Ochenta y Siete centímetros (393,87 Mts), con carretera de El Chaparro; Este: en una extensión aproximada de Ciento Treinta y Un Metros con Treinta Centímetros (131,30 Mts), con carretera de El Chaparro y Oeste: en una extensión aproximada de catorce Metros con Treinta y Ocho Centímetros (14,38 Mts) con la parcela de terreno propiedad de Pedro Quintero. Dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.647, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.3330, folio real del año 2012…”.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este Tribunal que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que el solicitante de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en su Escrito libelar, y posteriormente ratificada en fecha 15 de octubre del 2.014, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, que ha incoado la Sociedad mercantil Inversiones Karlsamy, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 69-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40145168-3, a través de su Apoderado Judicial Edwards Alfredo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.462, en contra del ciudadano Celestino Antonio Yanez Carias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.266. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino
/AH.-
|