Negar Medida.
03-10-2014.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000031
Vista la diligencia suscrita en el cuaderno principal, por el ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 458.260, en su carácter de parte Querellante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLENE TOVAR, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.088; mediante la cual manifiesta a este Tribunal que no está dispuesto a constituir la garantía que se le solicitó mediante, auto de fecha 25 de abril del 2014; este Tribunal revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa:
Que en el escrito libelar la parte querellante ha solicitado que se le restituya el derecho real que tiene… del inmueble, constituido por unas bienhechurías y la parcela de aproximadamente Cuatrocientos ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros Cuadrados (489,51 Mts) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada lateral hacia la transversal tercera de la Urbanización Los jardines; SUR: Con la Parcela número cinco (5); ESTE: Con fachada principal, hacia la calle Ricaurter Norte (Avenida 01) y OESTE: Su fondo con la parcela Tres (03), y sobre dicha parcela se encuentran enclavadas bienhechurías constitutivas de Cuatro (04) locales comerciales; a fin de que sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión y con el derecho real de uso y goce, ya pormenorizado, del cual ha sido despojado.
Que en fecha 25 de abril del 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil le exigió a la parte querellante constituyera garantía hasta por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.125.000,00), que comprende el doble de la cantidad en que el querellante estimó la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), que es el veinticinco por ciento (25%) del valor de la estimación de la demanda, para responder a la parte Querellada de los Daños y Perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 19 de junio del 2014, el querellante, ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, ya identificado, manifestó que no está dispuesto a constituir la garantía, solicitada en el auto de admisión.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida de restitución solicitada por la parte querellante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas ”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
De manera que, la parte solicitante de la medida de restitución antes solicitada, consignó justificativo de testigo, evidenciándose que las preguntas realizadas, lo fueron en forma sugestiva; induciendo así la parte querellante las respuestas de los mismos, limitándose a contestar los mismos en forma idéntica y literal todos los particulares contenidos en el mismo; y por tanto a juicio de este Tribunal las pruebas aportadas no son suficiente; y siendo que el querellante tampoco constituyó la garantía requerida, es forzoso para este Tribunal decretar la medida restitutoria solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Niega la medida restitutoria solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Querella Interdictal restitutoria incoada por el ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 458.260, en contra del ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.695. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Tres y veinticinco Minutos de la tarde (325:p. m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La secretaria,
Lrz.
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