REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2014-000936


Vista la anterior demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana VIRGINIA MARGARITA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.278, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte Actora, a los fines de proveer sobre la admisión, a que señalara a la persona sobre la cual recae la presente demanda, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el auto de entrada, en el lapso indicado.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no dió cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no señaló en el lapso indicado a la persona sobre la cual recaería la presente demanda, tal como fue solicitado por este tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana VIRGINIA MARGARITA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.278, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, Temporal

Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria,

Abg. Judith Mileno Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Mileno Moreno Sabino


AP/mm.-