REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2012-000010
Se contrae la pretensión al Divorcio, incoado por el ciudadano Juan Carlos Carvajal Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.995, de este domicilio, en contra de la ciudadana Yoselin Rivas Vielma, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.920.394.-
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otros, que: Contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yoselin Rivas Vielma, en fecha 31 de julio de 2003, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que consignara marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en un bien inmueble que adquirieron para la comunidad conyugal constituido por un apartamento destinado a la vivienda principal en la Residencias Yoly Suites ubicado en la carrera Nº 36, esquina con calle Nº 6 bis, de la urbanización Nueva Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad acompañó marcado con la letra “B”; que no procrearon hijos; que asimismo adquirieron un vehículo dentro de la comunidad conyugal, Placas DA133T, Marca Dodge, Modelo Brisa.
Señaló asimismo, que en principio el matrimonio se desempeño en total armonía; que su cónyuge cursaba estudios superiores en la Universidad de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, tal y como se desprende de copia fotostática de la constancia de estudio que anexara, marcada con la letra “C”, razón por la cual sólo en cortos periodos de tiempo se encontraba habitando el hogar, porque la mayoría de las veces se encontraba habitando en el estado Mérida; que las actividades económicas que él desarrollaba era en el estado Anzoátegui, razón por la cual siempre permaneció habitando en la zona.
Que era el caso que poco a poco las visitas de su cónyuge, Yoselyn Rivas, se hicieron cada vez menos frecuentes, con lo cual las relaciones maritales se fueron distanciando, y el amor se fue perdiendo; más sin embargo él nunca desasistió a la hoy demandada económicamente. Que en el mes de febrero de 2011, la hoy demandada regresó al estado Mérida, retornando al estado Anzoátegui en el mes de septiembre de ese año, y se instaló en el hogar común, cambiando las cerraduras, e impidiendo el acceso del hoy actor al inmueble; que asimismo, efectúo a su vez una denuncia en su contra, por agresión psicológica, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, la cual acompañó marcada con la letra “D”; y que para la fecha del 5 de julio de 2012, la demandada se marchó del hogar y no regresó; constituyéndose así la causal de divorcio prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, puesto que tales hechos se transforman en un abandono moral y espiritual, más aun, cuando a ello se une el abandono voluntario del hogar común, lo que viene a configurar una verdadera causal de divorcio.
Que en vista de lo anteriormente planteado, es por lo cual acudió ante este Tribunal a demandar a su cónyuge Yoselin Rivas Vielma, por Divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, a los fines de que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

II
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; cumpliéndose la notificación de la Fiscal en fecha 08 de marzo de 2012, y las formalidades de la citación de la demandada en forma cartelaria, en fecha 08 de agosto de 2012.
En virtud de la incomparecencia de la demandada, luego de su emplazamiento cartelario, se le designó como defensor judicial, al abogado Johnny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, el cual cumplidas las formalidades de su designación y citación, asistió al primer acto reconciliatorio actuando en nombre y representación de la demandada; acto que tuvo lugar, en fecha 08 de enero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, se celebró el segundo acto reconciliatorio, encontrándose presentes en este acto tanto la parte actora quien insistió en la presente demanda de divorcio, así como también compareció la ciudadana Yoselyn Rivas Vielma, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Yubeira Briceño.
Siendo la oportunidad del acto de contestación de la demanda, en fecha 05 de marzo de 2013, el hoy actor, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, y la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de demanda, esgrimidos por el demandante. Aceptó como cierto la fecha de matrimonio civil entre ellos, el 31de julio del 2003.
Esgrimió que nunca abandonó su hogar, que lo estipulado en ese sentido en el libelo es falso, pues a la fecha vive y aun está residenciada en su domicilio conyugal.
Que ella viajó al estado Mérida, porque necesitaba urgentemente ser intervenida quirúrgicamente el 22 de julio de 2011, de la vista.
Negó, rechazó y contradijo, la dirección estipulada en el libelo a los fines de que se practicara su citación, pues esa no era su dirección.
Manifestó que existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, como lo es la empresa A&C Ship’S Supplier, C.A., del cual su cónyuge es socio, y dicha empresa ha adquirido tres (03) vehículos. Que asimismo, su cónyuge tiene prestaciones sociales de las cuales le corresponden 50%. Que existe una denuncia interpuesta por ella ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, signada Nº ANZ 03-F3020-201224, y a la cual le asignaron el número BP01-S-2012-003489 en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer.
Este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer con el objeto de que informara si existía la referida causa BP01-S-2012-003489 en ese Juzgado. Asimismo se ordenó oficiar a PDVSA Petromonagas, a los fines de que informara a este Tribunal acerca del monto de las prestaciones sociales que tiene el demandante en esa empresa.
III
Llegado el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas en los siguientes términos:
La abogada María Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió en su capítulo primero, el mérito favorable de los autos. En su capítulo segundo las documentales atinentes a: Acta de Matrimonio civil entre las partes; Planilla de datos del elector, perteneciente a la demandada; Expediente estudiantil de la demandada, del Instituto Universitario Politécnico de Ejido, y constancia de estudios de la demandada, de la Universidad de Los Andes; Corte de cuentas de crédito hipotecario de Banesco, Banco Universal del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
En su Capítulo Tercero, solicitó la prueba de informe a la Oficina de Registro y Control de Estudios del Instituto Politécnico de Ejido, estado Mérida y de la Universidad de Los Andes, a fin de que informasen a este Tribunal si la demandada cursa o cursó estudios en esas instituciones.
En su Capítulo Cuarto, promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrés José Verde Salazar, Harry Alexander Rodríguez Hernández, y Jovanni Osmer Guardián, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.317.103, 15.893.296 y 8.275.483, respectivamente.
Por su parte, la abogada Yubeira Briceño Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió en su Capítulo primero, constancia de residencia de su representada. En su capítulo segundo, promovió copia certificada del expediente BP01-S-2012-003489 del Tribunal de Violencia Contra La Mujer. En su capítulo tercero y cuarto, promovió constancia de residencia de sus padres en el estado Mérida. En su capítulo quinto, promovió informes médicos de su representada. En su capítulo sexto, promovió Acta Constitutiva de la empresa señalada como perteneciente a la comunidad conyugal. Y en su capítulo séptimo, promovió el RIF de la referida empresa. En su capítulo octavo, promovió la testimonial de la ciudadana Leyla Olivier, titular de la cédula de identidad Nº 8280.209.
La representante judicial de la parte demandada, procedió a interponer escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, declarándose con lugar la oposición formulada a los particulares 2, 3, 4 y 5 del capítulo segundo, relativo a las documentales, y del capítulo tercero, relativo a la prueba de informes promovida.
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal de las pruebas promovidas por la parte demandante, sólo procedió a admitir la prueba documental atinente al acta de matrimonio civil de las partes, y la prueba testimonial promovida.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal, sólo procedió a admitir las documentales relativas a constancia de residencia de la demandada, y sus padres, así como las copias certificadas del expediente BP01-S-2012-003489, y las testimoniales promovidas.
Llegado el lapso de informes en la presente causa, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 22 de julio de 2013, se dijo “vistos” para sentencia, entrando la causa en etapa de sentencia.


IV
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH02-X-2013-000008, y en esa misma fecha dictó medida cautelar de embargo sobre el 50% de: los bienes que conforman la sociedad mercantil A&C Ship’S Supplier, C.A., sobre el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondieren al demandante Juan Carlos Carvajal en PDVSA Petromonagas, así como medida preventiva innominada mediante la cual se autorizó a la demandada, Yoselyn Rivas, a la utilización del HCM SICOPROSA, cuyo titular es el demandante Juan Carvajal.
En fecha 30 de enero de 2014, la Gerencia de Recursos Humanos de Petromonagas, remitió cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de treinta y cuatro mil sesenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 34.066,96), por concepto del 50% del fideicomiso, utilidades,cesta ticket, bono vacacional, caja de ahorro y otros; monto el cual fuere depositado en una cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal.

V
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Yoselyn Rivas Vielma, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario de la vida en común; y en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba, y a tal efecto pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por las partes:

En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio, marcada “A”, y cursante a los folios 04 al 06 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada con la misma, que los ciudadanos Juan Carlos Carvajal y Yoselyn Rivas Vielma, en fecha 31 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Jovanni Osmer Guardían, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.483, al cual la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Emilia Gamboa, le formulara las siguientes preguntas, se observa lo siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo Si conoce suficientemente de vista y trato a los ciudadanos Juan Carlos Carvajal Padrón y Yoselyn Rivas Vielma?. Contestó:”Al señor Juan Carlos si lo conozco porque yo trabajaba en la vigilancia y a diario lo veía, y a la señora Yoselyn también la conozco cuando venía de sus vacaciones o en sus tiempos que podía venir porque ella estaba estudiando fuera, creo que en San Cristóbal“.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio del año 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui? Contestó:”Si lo sabía“.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si igualmente sabe que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Yoly Suites, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui?. Contestó:”Sí, porque yo trabajaba de vigilante allá y aparte de eso yo mataba tigritos en el edificio y apartamentos“.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal de los mencionados ciudadanos no han sido procreado hijos?. Contestó:”No hasta que yo sepa no han tenido hijos, bueno lo que yo escuchaba era que la señora no quería tener hijos todavía porque estaba estudiando y en eso habían ciertas discusiones, porque que él quería tener niños y ella decía que todavía no era el momento que para después“. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yoselyn Rivas, constantemente se ausentaba del hogar conyugal alegando de estar cursando estudios superiores fuera de la zona?. Contestó: “Sí, ella estaba estudiando y venía temporalmente”.- Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de febrero del año 2011, la ciudadana Yoselyn Rivas regresó al hogar común haciendo cambiar cerraduras e impidiendo el acceso del mismo a su cónyuge Juan Carlos Carvajal?. Contestó:”Eso lo supe por ruidos y estrépitos que hubo ese día y le notificaron no se quien al señor Juan Carlos que la señora llegó de viaje y estaba tumbando la cerradura y cambiándolas por otras, en donde un Ministerio no se cual en estos momentos le dio la orden a Juan Carlos prohibiéndole la entrada al apartamento y eso era el hazme reír del edificio, todos hablaban era de eso”. Séptima Pregunta: Que el testigo de razón fundada de sus hechos?. Contestó: “Como sabrán yo trabajé en la parte de seguridad, luego de dejar la vigilancia continué trabajando como matando tigres, haciendo reparaciones en el apartamento de los muchos inquilinos que me conocen y me apena haber venido para estas cosas acá, pero bueno es hasta lo momentos lo que yo sé”.

De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo su derecho a repreguntas, en los siguientes términos: Primera Pregunta: Diga el testigo la fecha y el año o los años que trabajó como vigilante en la Residencia Yoly Suites?. Contestó:”Yo empecé cuando la construcción, luego se empezaron a vender los apartamentos y para cuando empezaron los primeros apartamentos habitados ya me encontraba yo allí, que el primero fue el señor Aníbal Rapío en habitarlo y luego otros culminados, yo mi trabajo de seguridad el 2011 y manteniéndome como personal de confianza haciendo trabajos de reparaciones y modificaciones de apartamentos”. Segunda Pregunta: Diga el testigo el tiempo exacto que trabajó como vigilante de esa Residencia?, Contestó: “Bueno desde el 2009 de febrero al 2011 de enero”, Tercera Pregunta: Diga el testigo si por el hecho que dice matar tigritos realizando trabajos a varios apartamentos de la Residencia sabe y le consta quien habita o quien vive en el apartamento Nº 2-A en estos momentos, que es el apartamento donde vivía el matrimonio de los señores Juan Carlos Carvajal y Yoselyn Rivas?. Contestó:” Bueno a lo que sé que la señora Yoselyn Rivas vive allí, porque la he visto en varias oportunidades no se con quien pero la he visto con otros señores que no los conozco saliendo y entrando al apartamento”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive el ciudadano Juan Carlos Carvajal?. Contestó: “Tengo conocimiento que vive en Yoly Suites, pero no se en donde ya que él fue sacado por la Fiscalía y tiene prohibida la entrada a su apartamento por la Fiscalía”.-

Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, pues laboraba dentro del edificio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Jovanni Osmer Guardián; quedando demostrado con ellos que las partes no conviven juntos desde aproximadamente el mes de febrero de 2011. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Andrés José Verde Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.317.103, al cual la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Emilia Gamboa, le formulara las siguientes preguntas, se observa lo siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo Si conoce suficientemente de vista y trato a los ciudadanos Juan Carlos Carvajal Padrón y Yoselyn Rivas Vielma?. Contestó:” Sí los conozco“.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio del año 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui?. Contestó: ”Tantos detalles no se pero si se que están casados“.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si igualmente sabe que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Yoly Suites, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui?. Contestó: ”Si se porque yo era el presidente del condominio de Yoly Suites“.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal de los mencionados ciudadanos no han sido procreado hijos?. Contestó:”Se que no tienen hijos“. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yoselyn Rivas, constantemente se ausentaba del hogar conyugal alegando de estar cursando estudios superiores fuera de la zona?, Contestó: “Correcto estudiaba en zona foránea”.- Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de febrero del año 2011, la ciudadana Yoselyn Rivas regresó al hogar común haciendo cambiar cerraduras e impidiendo el acceso del mismo a su cónyuge Juan Carlos Carvajal?. Contestó:”Si conozco el caso que hubo cambio de cerraduras”. Séptima Pregunta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos?. Contestó: “Me consta por ser miembro de la junta de condominio y estaba al tanto de toda la problemática de los inquilinos y más aún porque el apartamento de ellos está al frente del mío”.

Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, pues fungía como Presidente del Condominio del edificio Yoly Suites, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Andrés José Verde Salazar; quedando demostrado con ellos que las partes no conviven juntos desde aproximadamente el mes de febrero de 2011. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Harry Alexander Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.296, al cual la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Emilia Gamboa, le formulara las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga el testigo Si conoce suficientemente de vista y trato a los ciudadanos Juan Carlos Carvajal Padrón y Yoselyn Rivas Vielma?. Contestó: ”Si los conozco“.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio del año 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui?. Contestó:”La fecha exacta no lo se, pero si se que están casados“.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si igualmente sabe que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Yoly Suites, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui?. Contestó:”Si, porque yo pertenecí a la junta de condominio y efectuaba las cobranzas“.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal de los mencionados ciudadanos no han sido procreado hijos?. Contestó:”No, nunca he visto hijos en el hogar“. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yoselyn Rivas, constantemente se ausentaba del hogar conyugal alegando de estar cursando estudios superiores fuera de la zona?. Contestó: “Sí, yo tengo entendido que ella estudiaba administración o alguna carrera en Mérida”.- Sexta Pregunta: Diga el testigo que esas ausencias de la conyugue cada vez se hicieron mas prolongadas?. Contestó: “Sí, yo tenía tiempo que no la veía en su apartamento y pensé que se habían dejado”.- Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de febrero del año 2011, la ciudadana Yoselyn Rivas regresó al hogar común haciendo cambiar cerraduras e impidiendo el acceso del mismo a su cónyuge Juan Carlos Carvajal?. Contestó: “Si, me consta porque yo vivo en el último piso y pertenezco a la junta de condominio y llegue amanecido porque trabajo de noche, y escuché la bulla, y llamé al señor Juan Carlos Carvajal que es el dueño del apartamento, bajé a ver y él me explicó en presencia de todos los que estaban ahí, que la ciudadana Yoselyn Rivas tenía una orden de una Fiscalía de que no podía ingresar al apartamento, y en varias ocasiones cuando yo iba a cobrar la mensualidad del condominio, anteriormente siempre me conseguía era a Juan Carlos Carvajal sólo”.- Octava Pregunta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos?. Contestó: “Yo desde que se fundó el conjunto residencial como tal, yo siempre pertenecí a la junta de condominio y todos los meses iba a cobrar a todos los apartamentos y en cada uno de ellos por ser del conjunto residencial pequeño de 20 apartamentos, uno sabe quiénes son los que viven ahí y quienes no, y el señor Juan Carlos Carvajal siempre estaba solo y algunas veces estaba la señora”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, pues fungía como Miembro del Condominio del edificio Yoly Suites, hogar conyugal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Harry Alexander Rodríguez Hernández; quedando demostrado con ellos que las partes no conviven juntos desde aproximadamente el mes de febrero de 2011. Y así se decide.

En cuanto a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Otto Padrón, en fecha 26 de febrero de 2013, a la ciudadana Yoselyn Rivas Vielma, anexa marcada “A”, y cursante al folio 116 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo constituye un documento administrativo, el cual no fue desvirtuado en ninguna forma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello, que la demandada Yoselyn Rivas Vielma, mantiene como residencia fija, el inmueble ubicado en Yoly Suites, Apartamento 2-A. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del expediente Nº BP01-S-2012-003489, contentivo de investigación de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual la hoy demandada Yoselyn Rivas Vielma, señala como agresor al ciudadano Juan Carlos Carvajal Padrón, y que tiene como procedencia la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, y cursa interpuesto por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Nº 01, y corre inserto a los folios 117 al 154 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellas, que la demandada, Yoselyn Rivas Vielma, interpuso por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, formal denuncia, por violencia psicológica en contra de su cónyuge, hoy demandante, ciudadano Juan Carlos Carvajal, la cual fuere remitida al Tribunal de Violencia contra la Mujer referida a los fines del inicio de la investigación pertinente de dicho delito. Que la referida demandada, se le ordenó realizar visita social por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la cual se realizara en fecha 06 de diciembre de 2012, en la residencia conyugal; que en dicha entrevista social, la demandada manifestó que en los años del 2011 y 2012, su convivencia conyugal se tornó insoportable, y que para mediados de septiembre de 2011, en virtud de una denuncia de agresión que interpusiera en contra del hoy demandante, por ante la Defensoría de la Mujer, fue citado, y a través de dicho Instituto se acordó que no debía acercarse más a ella. Y así se decide.

En cuanto a las constancias de residencias de los padres de la demandada, Yoselyn Rivas Vielma, cursantes a los folios 155 y 157, de la presente causa, este Tribunal desecha tales documentales en virtud de que las mismas en nada aportan a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Leyla Del Valle Olivier Guarapana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.209, a la cual, la abogada Yubeira Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada le formulara las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoselyn Rivas y al ciudadano Juan Carlos Carvajal?. Contestó: “Sí, somos vecinos”. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yoselyn Rivas, vive y habita el apartamento signado con el Nº 2-A de la Residencia Yoly suites?. Contestó: “Sí”.- Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Juan Carlos Carvajal no vive en el apartamento con la ciudadana Yoselyn Rivas?. Contestó: “No vive”.- Cuarta: Diga la testigo si por el hecho de haber dicho que era su vecina, la vecina de la ciudadana Yoselyn Rivas, indique la dirección exacta de su residencia?. Contestó: “Residencias Yoly suites, piso 1, apartamento 1-C, Carrera 6, Calle 26, Nueva Barcelona”.

Asimismo, la abogada María Emilia Gamboa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a repreguntar a la testigo, en la forma siguiente: Primera: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos Yoselyn Rivas y Juan Carlos Carvajal?.Contestó: “Como vecinos desde hace como cinco años”. Segunda: Diga la testigo por qué le consta los hechos por ella afirmados?.Contestó: “Porque el señor Juan Carlos era Presidente del Condominio, yo tuve que subir en una ocasión a pagar el condominio en el apartamento 2-C”.

Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, pues la misma es vecina de las partes en el edificio Yoly Suites, hogar conyugal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, Leyla Del Valle Olivier Guarapana; quedando demostrado con ellos que las partes no conviven juntos en dicho hogar conyugal. Y así se decide.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y valoradas como han sido las pruebas cursantes en él, considera oportuno este Juzgador, importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece por tanto, una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales deben ser graves, voluntarias e injustificadas.

Y en tal sentido, evidencia este Juzgador que el hoy actor, en su escrito libelar al relatar los hechos que lo llevaron a interponer la demanda, señala que su relación marital se fue distanciando hasta el punto de perder el amor, que para el mes de septiembre del año 2011, su cónyuge Yoselyn Rivas Vielma, interpuso en su contra una denuncia por agresión psicológica por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual evidencia asimismo este Tribunal, fue llevada por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº BP01-S-2012-003489, y en dicho expediente de igual manera se deja constancia por el equipo multidisciplinario de ese Tribunal Penal, que los cónyuges no viven juntos en el hogar conyugal; que los mismos han mantenido entre otros, peleas y situaciones hostiles, y humillaciones que han hecho insoportable la convivencia entre ellos; y que en virtud de lo anterior se dictaron Medidas de Protección y Seguridad, que han mantenido a la pareja viviendo en forma separada, cesando así la convivencia entre ellos.

Todo lo anterior, adminiculado a las testimoniales rendidas en autos, las cuales fueron contestes en afirmar que la pareja no convive desde aproximadamente septiembre de 2011, conlleva a este Juzgador a considerar que la suma de todos los hechos demostrados en la presente causa son de carácter tan grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, con lo cual evalúa este Tribunal, que no se trata de unas simples desavenencias entre los cónyuges sino que la reincidencia en dichos hechos, así como la permanencia de su separación, deja claro que el matrimonio para ellos ha dejado de ser la institución que el Estado busca proteger, y por ello, debe disolverse.

Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que siendo que este Juzgador infiere de las actas procesales que los cónyuges Carvajal-Rivas, presentan problemas hasta el punto de llegar de forma voluntaria a poner fin a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, es por lo que este Tribunal, considera se hace procedente la demanda, en lo que respecta al abandono voluntario, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Juan Carlos Carvajal Padrón, en contra de la ciudadana Yoselyn Rivas Vielma, ambos ya identificados, y en consecuencia Disuelve el vínculo conyugal, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Licdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del año 2003, según Acta de Matrimonio Nº 139. Y así se decide.
Se mantienen las medidas preventivas dictadas por este Tribunal en la presente causa hasta tanto se liquide la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:07 a.m. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-