REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001466

Vista la anterior pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentado por los ciudadanos Manuel Díaz Guzmán, Carmen Onoria Díaz Trias, Manuel de Jesús Díaz Trias, Cleotilde María Díaz de Alemán, José Manuel Díaz Trias, Wuilfredo Díaz Trias, Exida Rosa Díaz Trias, Valvillane Díaz Trias y José Leonardo Díaz Trias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.159.372, 8.302.913, 4.900.035, 8.340.433, 8.340.175, 8.340.177, 11.905.446, 11.903.235 y 11.903.173, respectivamente, domiciliados en Calle El Carmen, casa Nº. 34, Sector Nueva República, El Rincón, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Carmen Rosa Trias de Díaz, quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. 1.165.767; a través de apoderado judicial, abogado Ildefonso José Aguilera Lancruz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 94.360; contra compañía de seguros Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., empresa constituida con la denominación comercial “Seguros Continental, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1.993, bajo el Nº. 33, Tomo 18-A, modificada para cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1.997, bajo el Nº. 18, Tomo 176-A-Pro, y de fecha 25 de septiembre de 2.008, anotada bajo el Nº. 47, Tomo 162-A-Pro, de los Libros respectivos, con domicilio en Avenida Principal, Manzana D, Centro Comercial Bello Campo, Piso 1,Terraza A, Bello Campo, Caracas, y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, observa:
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La parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar lo siguiente:
“…por todas las razones expuestas…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, DEMANDO FORMALMENTE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la compañía (UNISEGUROS,S.A), empresa debidamente constituida con la denominación comercial “Seguros Continental,C.A.”…para que convenga en pagar o en su defecto, a ello sean obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo, lo cual alcanza la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000,ºº), mas lo acumulado por el lucro cesante es decir, lo que ha dejado de percibir durante el tiempo que el vehículo está en el taller mecánico calculado en un promedio diario de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,ºº)…siendo el total del monto demandado, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE mil seiscientos bolívares (Bs. 487.600,ºº)… incluyendo las costas procesales del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este prestigioso tribunal…” (subrayado nuestro).

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daños y Perjuicios, los cuales se rigen por el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daños y Perjuicios y adicionalmente se demanda por Lucro Cesante, así como el pago de las costas del proceso; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, es decir, que a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En ese orden de ideas, observa este jurisdicente que en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato de Seguro, la parte demandante procedió en su escrito libelal, a acumular tres pretensiones, como lo es el Cumplimiento de Contrato, objeto de la pretensión, el Pago de Daños y Perjuicios y el Lucro Cesante, siendo los dos primeros ventilados por el procedimiento ordinario; los cuales son compatibles; mientras que el tercero, procede solo en procedimiento oral, lo que conlleva a la incompatibilidad de procedimientos.-
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios y el cobro de Lucro Cesante, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios y cobro de Lucro Cesante, incoada por los ciudadanos Manuel Díaz Guzmán, Carmen Onoria Díaz Trias, Manuel de Jesús Díaz Trias, Cleotilde María Díaz de Alemán, José Manuel Díaz Trias, Wuilfredo Díaz Trias, Exida Rosa Díaz Trias, Valvillane Díaz Trias y José Leonardo Díaz Trias, en sus caracteres de Únicos Herederos Universales de la de cujus Carmen Rosa Trias de Díaz, contra compañía de seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros,S.A., todos identificados supra , y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:49 a.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-