REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2013-000013
I
Se contrae la presente pretensión a Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral, que intentaran los ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17.082.856 y 6.371.583, a través de sus apoderados judiciales los abogados Sonia Marini y Simón Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 139.082 y 30.881, en contra de la empresa Blindados de Oriente, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 222, Tomo A-11, en fecha 28 de julio de 1.975, representada por sus apoderadas judiciales, las abogadas Karelia Silveira y Vanesa López Freites, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.066 y 183.814, respectivamente, y solidariamente a la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., en su carácter de empresa aseguradora, en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados Carlos Bellorín, Porfirio Guzmán, Yubelia Guillén, Ricardo Bellorín, Pedro Bellorín, Rafael Morello y Patricia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 10.184, 17.557, 36.468, 80.669, 87.261, 85.211 y 120.542, respectivamente, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la 17ª. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, en la persona de su Representante Legal.

II
Expusieron entre otros, los referidos apoderados judiciales de los demandantes, en su escrito libelar, los siguientes: Que en fecha 20 de julio de 2012, a las 3:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito bajo la modalidad de choque con vehículo estacionado con personas lesionadas en el sitio denominado Carretera Nacional de la Costa, adyacente al Restaurant La Montañita, en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui.
Que las actuaciones de investigaciones penales realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con ocasión al accidente referido, se evidencian en el Expediente Nº 184-207, el cual acompañó al libelo, marcado “B”. Que en el accidente se vieron involucrados dos vehículos; uno de ellos perteneciente a sus representados, el cual posee las siguientes características Marca: FORD, Modelo: Ranger 2.3, sincrónico, Año: 2002, Color: Beige, Placas: 27U-BAJ, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Serial Carrocería: 8YTDR10C728A28726, Uso: Carga, Serial Motor: 2A28726; el cual era conducido por el ciudadano José Luis Malavé Arzola.
Que el segundo vehículo involucrado en el accidente, el cual embistiera al vehículo de su representado, posee las siguientes características: Marca: FORD Blindado, Modelo: F-350 4X2, Color: Plata, Placas: A12BR8A; el cual era conducido por el ciudadano José Rafael Villarroel Moreno, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.146.503.
Destacaron que, de la respectiva inspección ocular realizada en el sitio del accidente, la cual consta en el expediente de tránsito consignado, y que fuere suscrita por el vigilante de tránsito, Miguel Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.135.565, se desprende que el conductor del vehículo Nº 2, es decir el conductor de la empresa codemandada Blindados de Oriente, S.A., circulaba en sentido Píritu-Clarines, cuando se dispuso a ejecutar la maniobra de adelantamiento, y por causas desconocidas pierde su sentido direccional, saliendo de esta manera de la vía en sentido contrario donde se encontraba estacionado el vehículo Nº 1, es decir, el vehiculo conducido por su representado, impactándolo fuera de la vía.
De igual manera, se desprende que el mismo funcionario de tránsito determina como causa del accidente, que el conductor Nº 2, no tomó las medidas de seguridad para efectuar las maniobras de adelantamiento, infringiendo así, lo estipulado en el artículo 258, Numeral 3º, Literal A, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Señaló además, que del acta policial levantada en fecha 23 de julio de 2012, con ocasión al accidente, por el funcionario adscrito al puesto de vigilancia y transporte terrestre de la población de Píritu, ciudadano Miguel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.565, se desprende igualmente la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2, acta que acompañara al libelo, marcado “D”.
Que tanto el demandante como sus apoderados judiciales realizaron diligencias pertinentes a lograr que la empresa codemandada Blindados de Oriente, S.A. corriese con los gastos médicos ocasionados por la atención al ciudadano José Luis Malavé, quien resultara herido en el accidente, tal y como se desprende de los documentos que anexaran al libelo marcados “E”, “F” y “G”.
Anexaron asimismo, documentos marcados “H” y “H1”, contentivos de copia certificada de compra venta de vehículo a nombre del ciudadano José Luis Malavé Arzola, así como el Certificado de Registro de Vehículo, respectivo a su nombre; a los fines de demostrar la propiedad del vehículo por parte del referido codemandante.
Que el acta Avalúo de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el Perito avaluador Rafael González, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.601, inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 2101, concluye indicando que los daños materiales sufridos por el vehículo de su representado asciende en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos setenta bolívares (Bs. 149.570,oo), sin incluir los daños ocultos.
Señaló que, por indicaciones de los representantes legales de la empresa propietaria del vehículo Nº 2, Blindados de Oriente, S.A., se dedicaron a buscar presupuestos para la reparación del vehículo propiedad de su representado, pero que en todos los talleres y ventas de repuestos, llegaron a la conclusión de que dicho vehículo era irreparable, y que debía tomarse como pérdida total, tal y como a su decir consta de documentales que consignara anexas, marcadas “I”, “J”.
Procedieron a consignar anexos, marcados “K”, “L”, y “M”, documentales a los fines de demostrar los respectivos informes y gastos médicos generados por los demandantes con ocasión al accidente de tránsito sufrido.
Que por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que procedieron a demandar como en efecto demandan por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, a la empresa Blindados de Oriente, S.A. y solidariamente a la empresa Seguros La Occidental, C.A., en su carácter de empresa aseguradora, por las siguientes cantidades:
1) La cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 181.604,27), por concepto de avalúo de vehículo y facturas insolutas por medicamentos y consultas médicas.
2) La cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares, (Bs. 4.340,oo), por concepto de pago de servicio de grúa y estacionamiento, según factura 0107.
3) La cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), por concepto de lucro cesante del ciudadano José Luis Malavé Arzola. Solicitó se realizara experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular el lucro cesante que se generara durante el presente proceso, y en tal sentido consignaron anexo, Constancia de Trabajo emitida por el representante de la sociedad mercantil “Multiservicios Hermes, C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-34, en fecha 17 de octubre de 2005.
4) La cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,o), por concepto de lucro cesante del ciudadano José Malavé. Solicitó se realizara experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular el lucro cesante que se generara durante el presente proceso, y en tal sentido consignaron constancia de trabajo correspondiente.
5) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de daño moral.
6) La cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 245.902,28), por concepto de costas y costos, correspondiente al 30% de la suma demandada.
Que la suma demandada, asciende a un monto de ochocientos diecinueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 819.674,27).
Estimaron la demanda en la suma de un millón sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.065.576,55), equivalentes a nueve mil novecientos cincuenta y ocho enteros con sesenta y cinco centésimas de unidades tributarias (9.958,65 U.T.).
Fundamentaron la demanda, en lo establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Pérez, Hermes Lemus García, Rafael González Balladares, Gabriela León, Jossiel González Gerardino, Mary Amaya, y Marian Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 18.135.565, 11.421.275, 2.943.601, 23.518.080, 18.417.347, 20.403.864, y 20.634.787, respectivamente.
En cuanto al petitorio, solicitó que sea compelida la empresa Blindados de Oriente, S.A. al pago de los conceptos ya estipulados y que ascienden a la cantidad de un millón sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.065.576,55), más el ajuste inflacionario resultante de la experticia complementaria al fallo, y a la empresa Seguros La Occidental, C.A., en su carácter de aseguradora de la sociedad demandada Blindados de Oriente, S.A., al pago de las cantidades dinerarias por ser subsidiaria y solidariamente responsable al pago por los daños patrimoniales hasta el límite contractual.
Solicitó medidas preventivas de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.
III
En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, y ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas Blindados de Oriente, S.A. y Seguros La Occidental, C.A., lo cual se cumpliera en fecha 18 de julio de 2013, según consta de consignación del Alguacil, en relación a Blindados de Oriente, S.A., y según resultas de comisión agregadas en fecha 07 de noviembre de 2013, en relación a Seguros La Occidental, C.A.
En la oportunidad de contestación de la demanda, ambas sociedades mercantiles demandadas, procedieron a contestar la demanda, en los siguientes términos:
La abogada Patricia Moya Rojas, Inpreabogado Nº 120.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., procedió a negar, rechazar y contradecir, que su representada, deba indemnizar a los demandantes por las cantidades dinerarias alegadas en el libelo de la demanda, respondiendo como supuesta empresa responsable solidariamente.
Señaló que el vehículo involucrado en el siniestro denunciado, perteneciente a la empresa Blindados de Oriente, S.A., sí posee una póliza de seguro con su representada, Nº 1000340, emitida en fecha 31 de diciembre de 2011 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, la cual anexaron a su escrito, marcado “B”. Que dicha póliza ampara los daños que pudiera sufrir el vehículo hasta un límite máximo de veintisiete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 27.740,oo), por daños a cosas, lo que arroja, a su decir, que su representada, en caso de una sentencia condenatoria, sólo debería indemnizar al actor con la referida cantidad, por los daños sufridos en tal accidente, y que haciendo uso de la extensión correspondiente al respecto, sólo hasta por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos cincuenta y dos (Bs. 41.952,oo), en razón de los daños ocasionados a personas, siendo ése el límite máximo de responsabilidad por el cual su representada podría ser condenada a pagar.
Destacó asimismo, que su representada, había cumplido con su obligación de empresa aseguradora de Blindados de Oriente, S.A., a través de la suscripción de un acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 18 de junio de 2013, con el hoy actor, José Luis Malavé Arzola, por cuanto el mismo había interpuesto una denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, llevada en expediente Nº SAA-7-1-AC-009359-2013, el cual terminó con dicho acuerdo reparatorio, en virtud del cual, el referido actor, recibió un cheque de Gerencia por la cantidad de ciento veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 129.994,oo), lo cual representa la totalidad de las obligaciones de su representada para con el demandante por el siniestro ocurrido; todo de conformidad con lo estipulado en el numeral 7º del artículo 6 de las Normas para Regular Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de la Actividad Aseguradora. Que en razón de dicho acuerdo reparatorio, el ciudadano José Luis Malavé Arzola, renunció a toda acción en contra de su representada, por lo que alega la falta de cualidad para responder como empresa solidaria responsable en el siniestro, siendo que ya cumplió con su obligación a través del referido acuerdo, el cual anexara marcado “C”.

La abogada Vanesa López Freites, Inpreabogado Nº 183.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Blindados de Oriente, S.A., procedió a rechazar, negar y contradecir en los hechos y en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto a su decir, el documento de Inspección Ocular de fecha 21 de julio de 2012, señaló claramente que el vehículo propiedad de su representada salió de la vía por “causas desconocidas”, por lo que en razón de que se desconoce no puede imputársele al conductor, un acto intencional, imprudente o negligente.
Asimismo, destacó que, existe contradicción entre la versión del accidente de dicho informe del 21 de julio de 2012, en la sección titulada “Inspección Ocular”, que señala que el vehículo al momento de ejecutar una maniobra de adelantamiento, por causas desconocidas, se salió de la calzada de circulación e impactó un vehículo estacionado fuera de la vía, y en el mismo informe, bajo el título “Causa del Accidente”, se estableció como causa que el chofer ejecutó la maniobra de adelantamiento sin tomar las medidas de seguridad necesarias; todo lo cual, a su decir, anula llegar a una conclusión de imputabilidad al chofer de su representada.
Que en el informe emitido por las autoridades de tránsito se indicó que el chofer de su representada infringió lo dispuesto en el artículo 258, Numeral 3º, Literal “a” y “b”, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, siendo que dicho artículo no prevé que el vehículo infractor se estrelle contra un vehículo estacionado en sentido contrario, fuera de la vía.
Alegó lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Que del informe de las autoridades de tránsito se desprende, a su decir, que el accidente se debió a caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto ratifican su rechazo y negativa en cuanto a que el accidente se haya producido por causa del chofer de su representada.
Procedieron a rechazar las indemnizaciones pretendidas, en cuanto a la documental que anexaran al libelo marcada “F”, negaron que dicha misiva represente aceptación del siniestro por parte de su representada, y asimismo aludieron en cuanto a la documental marcada “G”. Rechazaron el monto señalado en el Acta de Avalúo. Señaló que la declaración de pérdida total de un vehículo sólo puede venir determinada por una compañía de seguros.
En cuanto a los daños corporales, señalaron que la obligación de indemnización sería sólo para aquellas patologías derivadas del accidente de tránsito.
En cuanto al lucro cesante, rechazaron el monto demandado, por cuanto la constancia de trabajo no expone, a su decir, monto alguno salarial presuntamente devengado.
En cuanto al daño moral, rechazaron su estimación por cuanto, a su decir, los demandantes no expusieron el porqué las presuntas lesiones sufridas condujeron a un daño moral.
Señalaron que es improcedente la pretensión de pago por concepto de costos y costas, por cuanto, debe en primer lugar ser declarada con lugar la demanda, discriminarse los costos y honorarios, y estar amparados en autos, con los recibos correspondientes, y luego dicha pretensión debe a su decir, ser hecha, por un procedimiento aparte denominado intimación de honorarios.
Alegó asimismo, la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto el accidente ocurrió en fecha 20 de julio de 2012, y la presente causa fue admitida el 27 de junio de 2013, siendo citadas las partes con meses de posterioridad, y a su decir, no consta en autos, prueba alguna de que la prescripción haya sido interrumpida.
IV
En fecha 17 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la asistencia al acto, del demandante, ciudadano José Luis Malavé Arzola, acompañado de sus apoderados judiciales Simón Véliz y Sonia Marini, y la parte demandada, Blindados de Oriente, S.A., representada por su apoderada judicial, Vanesa López, y la demandada, Seguros La Occidental, C.A., representada por su apoderada judicial, Patricia Moya.
En base a lo expuesto en la audiencia preliminar y lo contenido en autos, este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014, procedió a fijar los límites de la controversia, y abrir el lapso probatorio correspondiente. Dentro de dicho lapso, sólo la parte demandante, y la codemandada, Seguros La Occidental, C.A., previeron pruebas. Este Tribunal en fecha 07 de abril de 2014, procedió a admitir sólo las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, y las documentales e informe de la parte codemandada.
La audiencia oral y pública tuvo lugar el 01 de octubre de 2014, dejándose constancia de la asistencia al acto, del demandante, ciudadano José Luis Malavé Arzola, acompañado de sus apoderados judiciales Simón Véliz y Sonia Marini, y la parte codemandada, Blindados de Oriente, S.A., representada por su apoderada judicial, Karelia Silveira, y la codemandada, Seguros La Occidental, C.A., representada por su apoderada judicial, Patricia Moya. En esa misma fecha, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
V
A los fines de la publicación del fallo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a explanar las siguientes observaciones:
En primer término, observa este Tribunal, que la representación judicial de la empresa codemandada Blindados de Oriente, S.A. alegó en su defensa la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; y en tal sentido evidencia este Juzgador que la representación judicial de la parte demandante, admitida como fuere la demanda, en fecha 27 de junio de 2013, y libradas las compulsas de citación correspondientes, procedió en fecha 18 de julio de 2013, a registrar la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, -registro que consta a los folios 115 al 133 de la presente causa- por tanto y siendo que el accidente acaeció en fecha 20 de julio de 2012, es por lo que evidencia claramente este Juzgador que la prescripción judicial de la acción se interrumpió civilmente, a través del referido Registro de la demanda en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que este tribunal desecha el alegato de prescripción de la acción alegado. Y así se decide.

VI
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, y la codemandada Seguros La Occidental, C.A., y en tal sentido se observa que este Juzgador, en dicho acto tomó las siguientes consideraciones en cuanto a las pruebas evacuadas en dicha audiencia oral, las cuales serán explanadas a continuación:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, relativas a: Expediente de Tránsito Nº 184-207, elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Inspección Ocular del sitio del accidente, elaborado por el Funcionario Actuante en el hecho, Acta Policial levantada por el Funcionario actuante en el hecho, y comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, respectivamente, cursantes a los folios 193 al 209 de la presente causa; se tiene que este Juzgador, siendo que dichas documentales no fueron desconocidas e impugnadas en ninguna forma, y por cuanto fueron elaboradas por los organismos competentes para levantar y tramitar las actuaciones en materia de accidente de vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrado de las mismas, que en fecha 20 de julio de 2012, ocurrió un choque con vehículo estacionado con personas lesionadas, en la Carretera Nacional de La Costa; que el vehículo Nº 1, se encontraba estacionado fuera de la vía, sentido Clarines-Píritu, y conducido por el ciudadano José Luis Malavé Arzola, quien además es propietario del vehículo Nº 1, y quien tenía como copiloto al ciudadano José Luis Malavé, el cual resultara lesionado en el hecho; que el vehículo Nº 2, se desplazaba sentido Píritu-Clarines, y era conducido por el ciudadano José Rafael Villarroel Moreno; que dicho vehículo Nº 2, es propiedad de la empresa Blindados de Oriente, S.A; que el vehículo Nº 2, circulaba sentido Píritu-Clarines, cuando se dispuso a realizar una maniobra de adelantamiento en la cual perdió su sentido direccional, lo que en consecuencia resultó en que se saliera de la vía e impactara con el vehículo Nº 1, el cual se encontraba estacionado fuera de la vía; que dicha maniobra de adelantamiento fue realizada sin tomar las medidas de seguridad legalmente establecidas, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 258, numeral 3º, literal “a”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas, marcada “E”, y “F”, relativas a Carta Explicativa del hecho o Accidente ocurrido, suscrita por el codemandante, ciudadano José Luis Malavé Arzola, y Carta Solicitud, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, y dirigida al Director del Centro de Atención Telefónica Legal, cursantes a los folios 210 al 216, este Tribunal evidencia que las mismas constituyen la narración que a su decir, tuvieron los hechos tanto del accidente como de los hechos posteriores a él sufridos por los codemandantes, por tanto siendo que los alegatos simples no constituyen un medio de prueba, se desechan las mismas. Y así se decide.

En cuanto al Acta de Avalúo Nº 00854/12, de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, promovida marcada “G”, y que cursa en original al folio 27 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada con ella que los daños materiales sufridos por el vehículo Nº 1, propiedad del codemandante José Luis Malavé Arzola, ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos setenta bolívares (Bs. 149.570,oo). Y así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas marcadas “H”, “I”, “J”, cursantes a los folios 218 al 233 de la presente causa, relativas a Presupuesto e informes médicos emanados del Centro Médico Meditotal, y factura Nº 0107, de fecha 09 de junio de 2013, por el Estacionamiento Clarines; este Tribunal observa que siendo que las mismas emanan de terceros que no son parte del juicio ni causantes del mismo, y siendo asimismo, que no fueron ratificadas por dichos terceros en el acto de audiencia oral y pública, se desechan las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las constancias de trabajo marcadas “K” y “L”, emanadas de la empresa Multiservicios Hermes, C.A. y Vidrios y Parabrisas Mario, respectivamente, cursantes a los folios 234 y 235 de la presente causa, este Tribunal siendo que dichas documentales fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan, mediante la prueba testimonial evacuada en la audiencia ora y pública llevada a cabo en la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellas, la relación laboral alegada por los demandantes en el libelo de la demanda. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente causa, observa este Juzgador que en cuanto a la testimonial de la ciudadana Mary Carmen Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 20.403.864, este Tribunal procedió a desechar la misma, por cuanto la testigo no presenció el hecho ocurrido, siendo que su presencia en la escena donde ocurre el accidente, es posterior, por tanto en nada aporta su testimonio a la forma en la cual sucedió el accidente, ni a la solución de la determinación de responsabilidades; todo por lo cual se desecha dicha testimonial. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Marian de los Ángeles Guzmán Maita, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.787, en su carácter de Secretaria de la empresa Vidrios y Parabrisas Mario, este Tribunal, siendo que la referida testigo fue promovida a los fines de ratificar la constancia de trabajo emanada de dicha empresa, se tiene que al no ser el tercero del cual emanó la misma, mal podría considerarse válida la ratificación por parte de ésta; todo por lo cual se desecha dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Hermes José Lemus García, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.275, quien fuere promovido a los fines de ratificar la documental relativa a Constancia de Trabajo emanada de la empresa Multiservicios Hermes, C.A., al ciudadano José Luis Malavé Arzola, este Tribunal siendo que el referido testigo, posee el carácter de propietario de esa empresa y fue quien suscribió la referida documental, le otorga valor probatorio a dicha ratificación testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Mario César Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.902, quien fuere promovido a los fines de ratificar la documental relativa a Constancia de Trabajo emanada de la empresa Vidrios y Parabrisas Mario, al ciudadano José Luis Malavé, este Tribunal siendo que el referido testigo, posee el carácter de propietario de esa empresa, y fue quien suscribió la referida documental, le otorga valor probatorio a dicha ratificación testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia del Acta Nº SAA-7-1-AC-2701-2013 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con la comparecencia de la parte demandante y la empresa codemandada, Seguros La Occidental, C.A., cursante al folio 239 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fuere desconocida en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ella que la referida empresa aseguradora cumplió con un pago en virtud del siniestro amparado por la póliza que mantuviese con la empresa codemandada Blindados de Oriente; que el codemandante José Luis Malavé Arzola, recibió dicho pago en forma conforme; que dejó constancia en dicha Acta que renunciaba a cualquier acción posterior en contra de la referida empresa aseguradora por dichos motivos del siniestro. Y así se decide.

VII
Es importante destacar que, para que una demanda por daños y perjuicios prospere es necesario que concurran tres (3) elementos, es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, por tanto, la víctima tiene la carga de: 1.- Alegar y probar los daños que dice haber sufrido, 2.- la acción que denuncia como hecho causal de los daños, y, 3.- que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencia este Juzgador de la documental relativa al expediente de tránsito, que de su texto se desprende con meridiana claridad que el vehículo propiedad de la empresa Blindados de Oriente, S.A., conducido por José Rafael Villarroel Moreno, su conductor, impactó al vehículo del actor, José Luis Malavé Arzola, quien iba acompañado del ciudadano José Luis Malavé, el cual resultara lesionado en el hecho, y además se evidencia de dichas actas, que el accidente se originó debido a que el conductor del vehículo de la empresa Blindados de Oriente, S.A., no tomó las medidas de seguridad necesarias para efectuar la maniobra de adelantamiento que llevó a cabo, lo cual desencadenó en que impactara con el vehículo propiedad del codemandante José Luis Malavé Arzola; todo lo cual lleva a este Jurisdicente a la plena convicción de certeza de que el conductor José Villarroel actuó de manera imprudente y por tanto tiene la responsabilidad del hecho ocurrido, en consecuencia al quedar plenamente demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, y no aportar la parte codemandada Blindados de Oriente, S.A., durante la secuela del proceso ningún elemento demostrativo del cual se desprenda que el conductor del vehiculo de su propiedad, no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, en el cual se le ocasionaron daños al vehículo de la actora, y al codemandado José Luis Malavé; por otra parte siendo asimismo que la representación judicial de la empresa codemandada Seguros La Occidental, C.A. demostró durante el curso del proceso, y la audiencia oral y pública, que su representada procedió a cumplir con el pago de sus obligaciones establecidas en la póliza, en virtud del siniestro ocurrido, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda, en forma parcial, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Igualmente en el marco de las declaraciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los daños materiales en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.,). En tal sentido, observa este Juzgador que la parte demandante, solicita la indemnización por concepto de avalúo de daños sufridos por el vehículo en razón del accidente, de fecha 20 de julio de 2012, Acta Nº 00854/12, emitida por el Perito Avaluador, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual indica la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos setenta bolívares (Bs. 149.570,oo), y en tal sentido observa este Juzgador, que la empresa codemandada Seguros La Occidental, C.A., en fecha 18 de junio de 2013, según Acta de Conciliación que celebrara con la parte demandante, procedió a realizar un pago por daños, por la cantidad de ciento veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 129.994,oo), quedando una diferencia por dicho concepto por la cantidad de aproximadamente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), los cuales, siendo como se determinó, que la parte codemandada Seguros La Occidental, C.A., cumplió con el pago de sus obligaciones amparadas por la Póliza suscrita con el asegurado en virtud del siniestro ocurrido, es por lo que este Tribunal condena a la empresa Blindados de Oriente, S.A., a pagar dicha cantidad remanente de veinte mil bolívares a los demandantes, por concepto de la diferencia del monto cancelado por la empresa aseguradora Seguros La Occidental, C.A., en base al monto estipulado en la referida acta de avalúo. Y así se decide.

En cuanto al Lucro Cesante, reclamado por el codemandante, ciudadano José Luis Malavé Arzola, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), en razón del ingreso salarial que ha dejado de percibir a consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha 20 de julio de 2012, siendo que a tal efecto consignaron la documental contentiva de Constancia de Trabajo emitida por la empresa Multiservicios Hermes, C.A., cursante a los folios 94 y 234 de la presente causa, este Juzgador observa que la misma fue ratificada en debida forma por el tercero del cual emanó, otorgándosele valor probatorio a su contenido, y en razón de ello, se condena a Blindados de Oriente, S.A., al pago de la referida cantidad (Bs. 110.000,oo), por concepto de lucro cesante. Y así se decide.

En cuanto al Lucro Cesante, reclamado por el codemandante, ciudadano José Luis Malavé, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), en razón del ingreso salarial que ha dejado de percibir a consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha 20 de julio de 2012, siendo que a tal efecto consignaron la documental contentiva de Constancia de Trabajo emitida por la empresa Vidrios y Parabrisas Mario, C.A., cursante a los folios 95 y 235 de la presente causa; en tal sentido, este Juzgador observa que la misma fue ratificada por el propietario de dicha empresa mediante la prueba testimonial evacuada en el acto de audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a su contenido, y en razón de ello, se condena a Blindados de Oriente, S.A., al pago de la referida cantidad (Bs. 24.000,oo), por concepto de lucro cesante. Y así se decide.

En cuanto al monto reclamado por concepto de daño moral, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), siendo que dicha estipulación es reservada al Jurisdicente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Juzgador, por considerar exhorbitante el monto reclamado, establece el referido concepto por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, es decir, cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para cada uno de los demandantes, ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé. Y así se decide.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de servicio de grúa y estacionamiento Clarines, por la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 4.340,oo), y facturas de medicamentos y de gastos médicos, por la cantidad de treinta y dos mil treinta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 32.034,27): este Tribunal siendo que dichos gastos no fueron demostrados durante el proceso, ni ratificadas en debida forma las documentales emanadas de terceros aportadas a tal efecto, es por lo que declara Sin Lugar la condenatoria de pago por dichos conceptos solicitados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.082.856 y 6.371.583, en contra de las sociedades mercantiles Blindados de Oriente, S.A. y Seguros La Occidental, C.A., domiciliadas la primera en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 222, Tomo A-11, de fecha 28 de julio del año 1975; y la segunda domiciliada en la Zona Industrial La Urbina, entre Calle 5 y Calle 9, Edificio Seguros La Occidental, frente al Banco Mercantil, Caracas, en sus carácter de propietaria y garante, respectivamente.-
En consecuencia, se condena a la parte co-demandada Blindados de Oriente, S.A. al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), por concepto de lucro cesante al demandante José Luís Malavé Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.082.856.-
SEGUNDO: La cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), por concepto de lucro cesante al demandante José Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.371.586.
TERCERO: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, es decir, cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para cada uno de los demandantes ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé. Asimismo, se ordena a la co-demandada Blindados de Oriente, S.A., a cancelar a los demandantes la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), por concepto de la diferencia del monto cancelado por la empresa aseguradora Seguros La Occidental, C.A., en base al monto estipulado en el acta de avalúo, realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 21.-

CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por Lucro Cesante, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:26 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.