REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-000715
I
Se contrae la presente pretensión por Daños y Perjuicios interpusiera el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.669, domiciliado en la Calle Nueva Nº 24, Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados Johnny Navarro y Daivy Castellini, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 94.689 y 169.214, respectivamente, contra los ciudadanos Francisco del Pilar Orta Quijada, Ronny Orta Adrián y Francisco Jesús Orta Adrián, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.803.766, 13.167.202 y 18.127.672, respectivamente, domiciliados el primero, en la Calle Rivera Nº 26, y los dos últimos en Calle Rivera, cruce con Calle Nueva, Nº 20, Planta Alta, y Planta Baja, todos del Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.

Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otros, que: Es propietario de un negocio expendedor de bebidas variadas, incluyendo alcohólicas y víveres en general, denominada Kurda y Karne, C.A., ubicado en la Calle Nueva Nº 24, Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2005, Tomo A-08, Expediente Nº 20050416.
Manifestó que, siendo las 10:00 p.m., aproximadamente, del día 17 de junio de 2.012, los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Ronny Orta Adrián y Francisco Jesús Orta Adrián, quienes poseen un negocio denominado Inversiones Chicony, el cual funciona diagonalmente, a escasos seis (06) metros del referido negocio del demandante, irrumpieron en forma violenta al interior de Kurda y Karne, C.A., con la intención de agredir a una señora que labora en el mismo, por el hecho de haberles pedido que movilizaran el vehículo en el que éstos habían llegado, el cual se encontraba estacionado frente a su negocio, ya que entorpecían las labores de venta. Que los referidos ciudadanos rompieron y destruyeron todo lo que se encontraba en el interior del negocio Kurda y Karne, C.A., desde las vidrieras de la fachada, todas las botellas de diferentes bebidas alcohólicas y gaseosas, que se encontraban en los anaqueles, las cuales arrojaron al piso, y además destruyeron todas las neveras de diferentes marcas de bebidas, que no conformes con el daño causado, se llevaron equipos de sonido, cámara fotográfica, y el dinero producto de la venta de ese fin de semana, que comprendía desde el viernes 15 de junio hasta el 17 de junio de 2.012, por cuanto el mismo desapareció de las cajas registradoras; creando un ambiente de destrucción, desde la fachada hasta el interior del local, incluyendo pintura de paredes y techo.
Que en ese momento de ocurrido el suceso, el demandante se encontraba apenas llegando de una parada de labores del Criogénico de Jose, y ajeno a la motivación del porqué los referidos demandados actuaban con tanta violencia en su contra; que en ese momento de terror, fue sometido a torturas psicológicas, humillaciones, y descrédito, producto de los insultos e improperios en su contra.
Que de acuerdo a lo narrado, puede evidenciarse que el comportamiento irracional de los ciudadanos Francisco del Pilar Orta Quijada, Ronny Orta Adrián y Francisco Jesús Orta Adrián, le han causado un daño material en su patrimonio, así como un daño moral, al aterrarlo, humillarlo y maltratarlo a golpes delante de sus trabajadores y personas que son sus clientes.
Que con lo ocurrido y aquí denunciado, se le ha perjudicado enormemente, por cuanto ese negocio es el único sustento o fuente de trabajo que posee, por cuanto para la fecha de introducir la demanda, ya tenía 17 días paralizado, en espera de que se realizaran inspecciones, que debían autorizar las autoridades competentes.
Que los daños y perjuicios causados por los referidos demandados, se reflejan en la siguiente forma:
1.- La destrucción de todas las bebidas alcohólicas y variadas, las cuales arrojan un monto de doscientos veintiún mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 221.693,64).
2.- La destrucción de mercancía seca (cigarrillos y confitería), las cuales arrojan un monto de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.337,23).
3.- El deterioro de una nevera, la cual arrojó la cantidad de un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 1.390,oo).
4.- La desaparición de un Equipo de Sonido, el cual arroja el monto de cuarenta y tres mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.592,80).
5.- La desaparición de una cámara fotográfica, valorada en un mil doscientos treinta bolívares (Bs. 1.230,oo).
6.- El Lucro Cesante, producto de la inactividad comercial originada por el hecho o suceso, el cual determinan a razón de la producción diaria de dos mil bolívares por 17 días de inactividad, lo cual arroja un monto de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo).
7.- El dinero depositado en la caja registradora para el momento de los hechos, el cual calculó en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
8.- En lo que respecta al Daño Moral, lo dejó a discrecionalidad y libre apreciación del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Que la suma de los conceptos anteriores, suman la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 319.243,67), equivalentes a 3.547 Unidades Tributarias.
Estimó la demanda en la suma de seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 638.490,34), equivalentes a 7.095 Unidades Tributarias.
Que por todo lo antes expuesto y atendiendo a evidentes y materializadas acciones violentas que le ocasionaron daños y perjuicios materiales y morales por parte de los ciudadanos Francisco del Pilar Orta Quijada, Ronny Orta Adrián y Francisco Jesús Orta Adrián, referidas a la mala fe y dolo con que actuaron, la forma premeditada, agavillamiento, ventajismo, sin escrúpulos, sesgados por la envidia, sin consideración de ser vecinos de toda la vida habitando en la misma comunidad, es por lo que ocurrió ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo a los referidos demandados, como causantes de los daños y perjuicios señalados, causados a su persona.
Fundamentó la pretensión en el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reservándose todo tipo de acción penal de conformidad con la Ley.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en los domicilios procesales de los codemandados, así como sobre los que se reservó señalar.
Pidió la admisión de la pretensión, su sustanciación, sea declarada con lugar en la definitiva con condenatoria a la reparación y el pago de daños y perjuicios causados, en costas y de los honorarios profesionales.

II
En fecha 09 de julio de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer de la presente causa, le dio entrada a la misma y admitió la pretensión, ordenando la citación de los codemandados, lo cual fue practicada por el Alguacil de ese Tribunal, según consta de consignaciones que efectuara en fechas 23 de julio de 2012, y 07 de agosto de 2012.
Consta de autos poder apud acta que otorgara el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, parte demandante, en fecha 13 de julio de 2.012, a los abogados Johnny Navarro y Daivy Castellini, inscritos en el Inpreabogado con los números 94.689 y 169.214 respectivamente.
Consta de autos poder apud acta que otorgara en fecha 14 de agosto de 2.012, los ciudadanos Francisco del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronnys Orta Adrián, parte demandada, a los abogados Diógenes Bautista Castellín Lezama y Carlos Andrés Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 141.337 y 14.019, respectivamente.

En el lapso de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contempladas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prejudicialidad; por cuanto, adujo, que cursaba por ante el Tribunal de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una causa penal, que se les sigue a los demandados por Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Hurto Simple, y cuyo proceso no se había determinado responsabilidad alguna.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, la prosecución del procedimiento.

III
En fecha 17 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada, introdujo escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, mediante la cual procedieron a rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho alegado.

IV
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, lo cual hicieron de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mayhadis Génova Burgos, Dionis Velásquez, Glenda Morales, Francisco Domingo González, Mayerlin De La Hoz y Oswaldo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.177.678, 4.494.879, 8.938.008, 9.541.549, 23.733.704 y 8.349.820.
Promovió, ratificó e hizo valer las siguientes documentales:
1- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, correspondiente a la empresa comercial Kurda y Karne, C.A.
2- Mosaico de 11 fotografías, tomadas por la ciudadana Glenda Morales, como experta, durante la inspección judicial realizada en fecha 25 de julio de 2012, por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, integrado como resultas del expediente Nº 221-2012, especificado en autos.
3- El Expediente Nº 221-2012, sustanciado y decidido por el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo de resultas de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa Comercial Kurda y Karne, C.A., consignada marcada “A”, en copia certificada.
4- Promovió e hizo valer las siguientes facturas:
4.1-Marcadas X-1 de la empresa Lico Ahorro:
Factura S/N por un monto de Bs. 2.510,50
Factura S/N por un monto de 32.030,51
Factura S/N por un monto de 1.516,16
Factura S/N por un monto de 4.879,23
Factura S/N por un monto de 28.725,41
Factura S/N por un monto de 2.278,44
Sub total 71.940,25
4.2- Marcadas X-2 de la empresa Comercializadora Mayor, C.A.:
Factura Nº 00021486 del 27/04/2012 Bs. 269,ºº
Factura Nº 00021485 del 27/04/2012 336,ºº
Factura Nº 00021865 del 16/05/2012 345,ºº
Orden de despacho Nº E110793 del 13/04/2012 59,ºº
Orden de despacho Nº E110792 del 13/04/2012 112,ºº
Factura Nº 00021201 del 13/04/2012 464,13
Sub total 1.585,13

4.3- Marcadas X-3 de la empresa Distribuidora Tutungo, S.R.L..:
Factura Nº 006277 del 27/04/2012 Bs. 10.686,27
Factura Nº 006288 del 30/04/2012 16.393,89
Sub total 27.080,16

4.4- Marcadas X-4 de la empresa Distribuidora Javismary,C.A.:
Factura Nº 000033 del 15/06/2012 Bs. 16.264,44
Factura Nº 000018 del 06/06/2012 15.517,89
Sub total 31.782,33

4.5- Marcadas X-5 de la empresa Cervecería Regional:
Nota de déb. Nº 04224 del 25/04/2012 Bs. 601,32
Nota de déb. Nº 04223 del 25/04/2012 601,32
Fact.Nº CD/712116545-del-26/05/2012 1.258,56
Fact.Nº CD/712116546-del-26/05/2012 5.081,67
Fact.Nº CD/712114305-del-27/04/2012 4.927,62
Fact.Nº CD/712115117-del-09/05/2012 3.579,45
Fact.Nº 0044352 -del-12/04/2012 7.887,60
Fact.Nº CD/712115743-del-17/05/2012 357,88
Fact.Nº CD/712115742-del-17/05/2012 3.918,04
Fact.Nº CD/712113981-del-24/04/2012 688,90
Fact.Nº CD/712115385-del-12/05/2012 2.051,53
Fact.Nº CD/712116160-del-23/05/2012 6.248,57
Fact.Nº CD/712117483-del-14/06/2012 1.297,86
Sub total 38.500,32

4.6- Marcadas X-6 de la empresa Maliorca:
Fact. Nº 0053691-del-25/04/2012 Bs. 607,08
Fact. Nº 0053347-del-13/04/2012 2.999,34
Sub total 3.606,42
4.7- Marcadas X-7 de la empresa Dislicor, C.A.:
Fact. Nº 281959-del-05/06/2012 Bs. 2.769,88
Fact. Nº 0004533-del-24/05/2012 2.769,88
Fact. Nº 276890-del-23/05/2012 319,69
Fact. Nº 280729-del-18/04/2012 919,69
Fact. Nº 280745-del-25/04/2012 619,69
Fact. Nº 0005550-del-13/06/2012 2.944,95
Fact. Nº 0005139-del-06/06/2012 2.033,99
Fact. Nº 0005140-del-06/06/2012 1.298,77
Fact. Nº 2819665-del-12/06/2012 1.298,77
Fact. Nº 281951 del-29/05/2012 319,69
Sub total 15.295,ºº
4.8-Marcadas X-8, de la empresa Audissa, S.A.:
Fact. Nº 0000082 Bs. 15.000,ºº
(Amplificador se sonido)
4.9-Marcadas X-9, de la empresa Opto, C.A.:
Fact. Nº 10369 (Exhibidor) Bs. 1.390,ºº
4.10-Marcadas X-10, de la empresa Supermercado Andy, C.A.:
Fact. S/Nº (Cigarros) Bs. 1.062,ºº
4.11-Marcadas X-11, de la empresa Daninka,C.A.:
Fact. Nº 28288 del 22/05/2012 Bs. 395,17
Fact. Nº 00045043 del 23/05/2012 4.406,09
Sub total 4.801,26
4.12-Marcadas X-12, de la Comercializadora Snacks, S.R.L.:
Fact. Nº 08843198 del 09/ 05/2012 Bs. 335,58
Fact. Nº 08841408 del 23/ 05/2012 654,11
(Confites) Sub total 989,69
4.13- Marcadas X-13, de la empresa Makro:
Fact. Nº.146660 del 09/ 04/2012 Bs. 998,70
Fact. Nº79228 del 16/ 06/2012 1.911,78
(Víveres diversos) Sub. total 2.910,48

4.14- Marcadas X-14, de la empresa Pepsi Cola Vzla:
Fact. Nº 04-0718545 del 25/ 04/2012 Bs. 307,17

4.15- Marcadas X-15, de la empresa Tropical Music Invade, C.A.:
Fact. Nº 00000165 del 16/ 02/2009 Bs. 4.100,ºº
Fact. Nº 00000166 del 16/ 02/2012 4.100,ºº
(Equipo de Sonido y Corneta) Sub total 8.200,ºº

4.16-Marcadas X-16, de la empresa Diversa Computer, C.A.:
Fact. Nº 00012387 del 13/ 04/2011 Bs. 1.230,01
(Cámara fotográfica Samsumg)
Total general facturas Bs. 225.680,22

5- Promovió, consignó e hizo valer, marcada “B” , Constancia firmada por el ciudadano Oswaldo Velásquez, por concepto de reparación de nevera de 4 puertas, marca Neverama, por cuadratura de puertas, por un monto de Bs. 1.390,ºº. Asimismo promovió el testimonio de dicho ciudadano.
Solicitó se oficiara a las empresas emisoras de las referidas facturas, a fin de que emitieran informe sobre la verificación de autenticidad de las mismas y que dichas facturas y mercancías especificadas en ellas fueron despachadas a su poderdante como representante legal de la empresa Kurda y Karne, C.A., las cuales son: Lico Ahorro (Punto Amarillo); Comercializadora Mayor, C.A, Distribuidora Tutungo, S.R.L., Polar; Distribuidora Javismar, C.A., Polar, C.A. Cervecería Regional, Maliorca, DisLicor, C.A., Audissa, S.A., Optima Representaciones Daninka, C.A., Comercializadora Makro, S.A., Tropical Music Invade, C.A., Diversa Computer, C.A.
Solicitó se practicara Inspección Judicial, a fines de dejar constancia de la existencia del local Kurda y Karne, C.A. y su ubicación, así como verificar la actividad comercial que realiza dicha empresa.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Javier Alejandro Díaz D Viazzo, Luis Alberto Dávila Morales, Maryuli Del Valle Ramírez Zerpa y Alejandro José Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 19.716.202, 14.033.284, 21.390.912 y 16.480.273, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Promovió, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas, a los fines de causar un contradictorio entre la parte actora y los demandados y se comprometieron a absolverlas recíprocamente de conformidad con la Ley.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ya citado Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó las oportunidades correspondientes para su evacuación.
Mediante diligencia presentada por el abogado Johnny Navarro, actuando en representación judicial de la parte demandante, en fecha 29 de octubre de 2.013, se solicitó el abocamiento del Juez Provisorio designado en el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en atención a ello, el abogado Emilio Arturo Mata Quijada, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 01 de noviembre de 2.013, ordenando la notificación de dicho abocamiento a las partes, lo cual fuere cumplido debidamente.
En fecha 05 de marzo de 2.014, el Tribunal dictó auto diciendo vistos, con Informes de la parte demandante y entró la causa en etapa para dictar sentencia.
En fecha 02 de abril de 2.014, el abogado Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al tener parentesco de consanguinidad de tercer grado con el ciudadano Francisco Orta Quijada, contra quien obró la referida inhibición; y vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes manifestaran su allanamiento, el Tribunal, mediante auto de fecha 07 de abril de 2.014, ordenó la distribución de la causa.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2.014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y curso legal correspondiente.

V
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MIHALIS GREGORIA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.177.678, de este domicilio, a la cual el abogado Johnny Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano Alfonzo Ramos? Contestó: “No”. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco con los ciudadanos Francisco Orta, Ronny Orta y Francisco Orta Adrian? Contestó: “No”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Ramos?. Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga la testigo qué tipo de relación? Contestó: “Cliente”. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede narrar brevemente los hechos ocurridos el 17/06/2012, frente a la empresa KURDA Y KARNE?. Contestó: “Yo fui a comprar como a eso de las 9 de la noche o las 10, y me conseguí con el alboroto allí en el establecimiento estaban allí unos señores dentro tirando botellas, y el señor Alfonso se estaba cubriendo, en una de esas escuché al señor diciéndole al señor Alfonso malas palabras, el señor era pequeño de pelo canoso”. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Orta, Ronny Orta y Francisco Orta Adrián? Contestó: Como cliente porque ellos tienes un establecimiento al frente del establecimiento del señor Alfonso, y como tres oportunidades he comprado allí; bueno ellos son conocidos allí en la zona. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede identificar al señor que le decía malas palabras al ciudadano Alfonso Ramos? Contestó: “Si, un señor pequeño de pelo canoso”. OCTAVO: Diga la testigo si reconoció o sabe el nombre de ese señor pequeño? Contestó: “Si Francisco Orta conocido así en la zona”. NOVENA: ¿Diga la testigo si logró identificar a los señores que dicen estaban dentro tirando botellas?. Contestó: “Si el señor que nombre anteriormente el señor pequeño, uno alto blanco y estaba otro también una tercera persona creo que era como trigueño el muchacho”.
Asimismo, el abogado Diógenes Castelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formularle las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si ha testificado antes en otro juicio? Contestó: “No”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es amiga o enemiga de los ciudadanos Francisco Orta, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Orta Adrián? Contestó: “Ninguna de las dos ni amiga, ni enemiga. TERCERA: ¿Diga la testigo en qué fecha y dónde exactamente ocurrieron los hechos? Contestó: “Eso fue el día del padre en el establecimiento del señor Alfonso, KURDA Y KARNE, el día domingo”. CUARTA: ¿Diga la testigo si recuerda como estaban vestidos los ciudadanos que dijo ver en el establecimiento?. Contestó: “Estaban vestido casual, los chamos estaban vestidos casuales, el señor también, creo que llevaba una chemise”. QUINTA: ¿Diga la testigo a qué distancia estaba del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos narrados?. Contestó: “Yo estaba en la parte de la reja, y me separaba la puerta de vidrio como a dos metros”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, e identificando a uno de los demandados en el sitio de los hechos, tal y como se desprende a su respuesta a la pregunta Octava, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, Mihalis Gregoria Burgos. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana GLENDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.938.008, de este domicilio, a la cual, el abogado Johnny Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tuvo participación en una Inspección Judicial efectuada en la empresa KURDA Y KARNE, propiedad del ciudadano Alfonso Ramos?. Contestó: “Si estuve allí”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo con qué cualidad participó en la Inspección referida? Contestó: “Tomé unas fotografías del Local”. TERCERA: ¿Diga la testigo si fue juramentada para participar en dicha Inspección?. Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede precisar cuántas tomas fotográficas hizo?. Contestó: “Mas o menos once a doce fotos”. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede detallar en pocas palabras el panorama o ambiente sobre el cual enfocó las fotos tomadas? Contestó: “Bueno estaba todo deteriorado, los vidrios estaban rotos, las botellas, las neveras, las puertas, bueno había todo esparcido por el piso”. SEXTO: ¿Diga la testigo en qué fecha hizo las tomas fotográficas?. Contestó: “Eso fue en julio el 25, en el 2011”.
De igual manera, el abogado Diógenes Castelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Orta Adrián?. Contestó: “Si, de vista”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es amiga o enemiga de los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “No soy ni amiga ni enemiga”. TERCERA: ¿Diga la testigo qué tipo de relación tiene con el ciudadano Alfonzo Ramos Jiménez?. Contestó: “Amiga”. CUARTA: ¿Diga la testigo si ha testificado antes en otro juicio? Contestó: “No”. QUINTA: ¿Diga la testigo su profesión y domicilio?. Contestó: “TSU en Administración y Mercadeo, la dirección Calle Vía Irpinia, Casa Nº 10, Manzana A, Urbanización Monte Mario, Barcelona”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo, en su respuesta a la tercera repregunta, afirmó que tenía una relación de amistad con el ciudadano Alfonso Ramos Jiménez, parte demandante; respuesta que considera quien aquí decide como fundamento para desechar la referida testimonial de la ciudadana Glenda Morales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, como se dijo que existe una amistad manifiesta entre la testigo y su promovente, el hoy demandante. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARYELIN DE LA HOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.733.704, de este domicilio, a la cual el abogado Johnny Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano Alfonso Ramos?. Contestó: “De vista”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco con los ciudadanos Francisco Orta, Ronny Orta y Francisco Orta Adrián? Contestó: “No”. TERCERA: ¿Diga la testigo Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Ramos?. Contestó: “De vista yo soy cliente de él”. CUARTA: ¿Diga la testigo qué tipo de relación?. Contestó: “Bueno lo conozco de vista, yo le compro cerveza al señor Alfonso”. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede narrar brevemente los hechos ocurridos el 17/06/2012, frente a la empresa KURDA Y KARNE?. Contestó: “Bueno yo me acerqué al establecimiento, estaba comprando cerveza, y cuando de repente entraron unos señores haciendo desastres al establecimiento, reventaron todo, diciéndole groserías al señor Alfonso”. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Orta, Ronny Orta y Francisco Orta Adrian?. Contestó: “Bueno los conozco de vista porque ellos venden cerveza también”. SEPTIMA ¿Diga la testigo si puede identificar al señor que le decía malas palabras al ciudadano Alfonso Ramos? Contestó: “Sí, es un señor como de sesenta años bajito, canoso, estaba con un grupo de personas entre esos con un catirito y otro menos trigueñito esos fueron los que destrozaron el establecimiento eso fue lo que yo vi”. . OCTAVA: ¿Diga la testigo si reconoció o sabe el nombre de ese señor pequeño?. Contestó: “Se que le llaman el señor Francisquito”. NOVENA: ¿Diga la testigo si logró escuchar los insultos que le decían los referido ciudadanos al señor Alfonso Ramos?. Contestó: “Lo llamaban de “cabrón”, “coño de tu madre” “huevón””.
Asimismo, el abogado Diógenes Castellin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes repreguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga la testigo si es amiga o enemiga de los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Orta Adrián?. Contestó: “No, no soy amiga, ni enemiga, de vista solamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si ha testificado en otro juicio?. Contestó: “No”. TERCERA: ¿Diga la testigo qué conocimiento tiene de lo que pasó esa noche y a qué hora ocurrieron esos hechos?. Contestó: “Eso pasó a las 10:00 de la noche el día del padre el 17 de junio”. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede recordar la vestimenta que llevaban los ciudadanos antes mencionados la noche que ocurrieron lo hechos?. Contestó: “Estaba vestidos el señor Francisquito en short y franelilla fue lo que yo pude ver porque me asusté, todos estaban vestidos informales”. QUINTA: ¿Diga la testigo a qué distancia se encontraba del establecimiento comercial, la noche que ocurrieron los hechos?. Contestó: “Yo diría que a cinco metros”. SEXTA: ¿Diga la testigo cuál es su domicilio?. Contestó: “Pascal, Piso 11, apartamento 41”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo, en su respuesta a la sexta pregunta, afirmó que conocía de vista a los demandados Francisco Orta Quijada, Ronny Orta, y Francisco Orta Adrián, y luego a su séptima pregunta realizada a los fines de que identificara al señor que describió como la persona que profirió malas palabras al hoy demandante en el hecho hoy denunciado, la testigo se limitó a dar descripciones genéricas del grupo de personas, a su decir involucradas, sin determinar sus nombres; ello aun cuando manifestó en su pregunta anterior que los conocía de vista. Asimismo, observa este Juzgador que a la respuesta a su octava pregunta manifestó, que el señor pequeño, al cual ella hizo referencia como involucrado en el suceso, sabía que se le llamaba el señor Francisquito; respuestas que considera quien aquí decide como fundamento para desechar la referida testimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sólo contiene afirmaciones vagas y genéricas, y en nada precisas o determinantes a los fines de identificar a los hoy demandados, como los culpables del hecho aquí denunciado como generador de los Daños y Perjuicios demandados. Y así se decide.


En cuanto a la testimonial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÍAZ D` VIAZZO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.202, al cual el abogado Diógenes Castellin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Ramos?. Contestó: “Sí, si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene amistad o enemistad con el ciudadano Alfonzo Ramos?. Contestó: “Una pequeña amistad, siempre le compro en su licorería”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco con los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Orta Adrián? Contestó: “No ninguno”. CUARTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio actual?. Contestó: “Calle Freites, Nº 143, El Pensil”. QUINTA: ¿Diga el testigo qué conocimiento tiene de unos hechos acontecidos entre los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Orta Adrián?. Contestó: “Bueno yo me encontraba cuando pasó el hecho, llegó el señor Francisco Del Pilar en su camioneta el Día del Padre, y la paró cerca de la licorería del frente que es la del señor Alfonzo Ramos, y se bajó como de costumbre a saludar amigos dentro de la licorería, donde salió una señora llamada Carmen, gritándole y peleándole sin ningún motivo, donde el señor Francisco le pregunta qué pasa, y con la misma ella le responde con una cachetada, allí el señor Francisco le pregunta qué pasa, donde su hija Francismer que está en la otra acera se percata y sale allá a ver qué pasa, pasado eso el señor Francisco trata de calmarla y dejar eso así, donde la señora Carmen grita que es un pasado, que tenía que quitar la camioneta de allí, y él le responde que está bien, que él la quita, que no hay problema, al calmarse un poco la situación, de adentro de la licorería, un menor de edad, lanzó una botella, donde todos salieron a ver que pasaba, que estaban a cinco metros de allí, es donde el niño vuelve a lanzar otra y se la pega en la cabeza al nieto del señor Francisco, allí es donde empieza una fuerte discusión y guerra de botellas, que así como comienza termina, al ver al muchacho ensangrentado en la cabeza”. SEXTA: ¿Diga el testigo en qué fecha y hora ocurrieron los hechos anteriormente narrados?. Contestó: “El 17 de junio, exactamente el Día del Padre, cerca de las 11:30 de la noche.”. SEPTIMA ¿Diga el testigo si recuerda como vestían los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Orta Adrián?. Contestó: “El señor Francisco Orta Adrián, vestía chemise roja Columbia y un jeans, el segundo Francisco Jesús, vestía franela amarilla y jeans, y Ronnys Orta vestía camisa blanca y bermudas negro.”.
Asimismo, el abogado Johnny Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes repreguntas al testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo qué edad tiene?. Contestó: “22 años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo qué ocupación laboral o profesión tiene?. Contestó: “Estudiante del segundo semestre de Gas en el IUTA, e instalador de la CANTV”. TERCERA: ¿Diga el testigo, qué día de la semana era cuando sucedieron los hechos que él está narrando?. Contestó: “Domingo”. ¿CUARTA: ¿Diga el testigo o explique, bajo qué circunstancia se encontraba en ese momento, o qué estaba haciendo allí?. Contestó: “Comiendo”. QUINTA: ¿Diga el testigo a qué distancia se encontraba para el momento en el que ocurrieron los hechos?. Contestó: “Estaba a cinco metros en la acera del frente”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si en la acera del frente de la empresa KURDA y KARNE, se encuentra una distribuidora de licor, propiedad de Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronny Orta Adrián? Contestó: “Propiedad de Francisco Orta Adrián y si, si se encuentra”. SEPTIMA ¿Diga el testigo si para el momento de que ocurrieron los hechos que usted narra, la referida licorería estaba cerrada?. Contestó: “Sí, si estaba cerrada”. OCTAVA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual, el ciudadano Francisco Orta Quijada, fue y estacionó su vehículo frente a la empresa KURDA y KARNE, y él porque no lo hizo frente a la licorería de su familia?. Contestó: “Pues era el Día del Padre, obviamente todas las calles estaban full, todas las casas estaban celebrando y habían muchos carros, pues en la acera de Kurda y Karne, es donde estaba un espacio para estacionar su camioneta y estar cerca de su familia que estaba celebrando al frente”. NOVENA ¿Diga el testigo si es consecuente y frecuenta la licorería Chiconi Express, propiedad del ciudadano Francisco Orta Adrián?. Contestó: “Sí, frecuento un poco.”. DÉCIMA ¿Diga el testigo qué hechos violentos se desataron, incluyendo hechos de sangre, luego de los hechos narrados por usted?. Contestó: “Ningún tipo de hechos, al pasar lo que narré, todos salieron a la clínica, ya que estaba un muchacho con la cabeza partida.”. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga el testigo si presenció cuando el ciudadano Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronny Orta Adrián, y otros familiares de estos, se introdujeron violentamente a la empresa Kurda y Karne, y si pudo presenciar daños ocasionados por ellos? Contestó: “No, ya que eso nunca pasó, ellos nunca pudieron entrar a la licorería, ya que al percatarse que su hijo, sobrino y nieto de cada uno, tenía su cabeza rota y bañada en sangre, donde salieron a auxiliarlo y trasladarlo al médico. DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo si puede identificar al adolescente que supuestamente arrojó una botella, y que luego resultó con dos heridas punzo penetrantes en la espalda?. Contestó: “Sí, lo conozco de vista, y se que se llama Manuel.”. DÉCIMA TERCERA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Ramos?. Contestó: “Sí, compro mucho en su licorería.”. DÉCIMA CUARTA ¿Diga el testigo si ha tenido algún incidente personal o discusión con el señor Alfonzo Ramos?. Contestó: “No, ningún tipo de discusiones, ni mucho menos”. DÉCIMA QUINTA ¿Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo o tratando a los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronny Orta Adrián?. Contestó: “Alrededor de siete años.”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la segunda pregunta, afirmó que tenía una pequeña amistad con el ciudadano Alfonzo Ramos Jiménez, parte demandante; respuesta que considera quien aquí decide como fundamento para desechar la referida testimonial del ciudadano Javier Alejandro Díaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, como se dijo que existe una amistad manifiesta entre el testigo y una de las partes, el hoy demandante. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial, del ciudadano ALEJANDRO JOSE FUENMAYOR, al cual el abogado Diógenes Castellin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Orta Adrián?. Contestó: “Los conozco de vista, de comprar cerveza”. SEGUNDA: Diga el testigo si ha testificado antes en otros juicios?. Contestó: “No”. TERCERA: Diga el testigo su dirección actual?. Contestó: “Calle Páez, casa Nº 65, Barrio Mariño, Puerto La Cruz.” CUARTA: Diga el testigo, si tiene amistad o enemistad con el ciudadano Alfonzo Ramos?. Contestó: “Trato de comprar cerveza, echar broma hasta allí. QUINTA: Diga el testigo qué tiempo lleva haciéndole compras y tratando al señor Alfonzo Ramos?. Contestó: “El tiempo más o menos, como cuatro o cinco años”. SEXTA: Diga el testigo cómo se llama el establecimiento donde les hace compras al señor Alfonzo Ramos?. Contestó: “Se llama Kurda y Kaña”. SEPTIMA: Diga el testigo qué conocimientos tiene de unos hechos acaecidos entre los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesus Orta Adrian y Ronny Orta Adrian y el ciudadano Alfonzo Ramos?. Contestó: “Sí, si tengo”. OCTAVA: Diga el testigo si puede relatar cuales son esos hechos de los que tiene conocimiento?. Contestó: “Bueno, estaban el señor Francisco, un señor mayor compartiendo el día del padre en la esquina de su casa, el señor salió, al rato llegó, y paró la camioneta casi al frente de la licorería Kurda y Kaña, de donde salió una señora, y le dijo que quitara la camioneta del medio, se lo dijo gritado, y le manoteó la cara, donde la hija del señor Francisco, se dio de cuenta y fue a ver lo que pasaba, cuando llega, la señora sigue gritando que le quitaran la camioneta del medio, en eso salió un muchacho, y lanzó una botella donde los nietos del señor, ven que lanzan una botella que cae casi en el medio de la calle, cuando se van a acercar a ver que está pasando, lanzan otra botella y se la pegan a un nieto del señor en la cabeza, donde el muchacho salió herido, de allí todo el mundo salió a correr, todo el mundo para allá y para acá, se calmó la discusión y se llevaron al muchacho para el hospital a revisar la herida”. NOVENA: Diga el testigo en qué fecha y hora ocurrieron los hechos narrados?. Contestó: “La fecha fue el día del padre del año pasado, el 17 de Junio, fue como a eso de las 11:15 o 11:30 de la noche”. DÉCIMA: Diga el testigo a qué distancia se encontraba del mencionado establecimiento cuando ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento?. Contestó: “Estaba como a cuatro o cinco metros”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de qué tipo de vestimenta tenían los ciudadanos Francisco Del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesus Orta Adrian Y Ronny Orta Adrian?. Contestó: “El señor Francisco cargaba una camisa roja decía Columbia y un jeans azul; Francisco Jesús cargaba una camisa amarilla y un jeans azul y Ronny cargaba una Chemise Blanca con un jeans azul corto, un bermudas”.
Asimismo, el abogado Johnny Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes repreguntas al testigo: PRIMERA: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sobre los hechos narrados, donde dice que hubo una lluvia de botellas, hubo daños en algunos de los locales o los carros que estaban parados en frente de los negocios del señor Francisco Orta y Alfonzo Ramos?. Contestó: “Bueno, en daños de carros ninguno, locales a la licorería Kurda y Kañas, porque estaba abierto y de allí fue donde salieron las primeras botellas.” SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe o le consta que después de esa lluvia de botellas, salió lesionada la encargada del negocio Kurda y Karne, de nombre Carmen?. Contestó: “No, no la ví agredida, no la llegué a ver”. TERCERA: Diga el testigo en qué sitio exactamente se encontraba cuando ocurrieron los hechos y si usted pudo haber salido lesionado?. Contestó: “Estaba en una esquina diagonal a la licorería, cuando ví la guerra de botellas corrí hacia otro lado, para no salir agredido”. CUARTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yorlenys López?. Contestó: “En la licorería cuando voy a comprar”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive esa ciudadana y qué tipo de relación o amistad tiene con ella?. Contestó: “Tengo entendido que vive arriba de la licorería y de trato, normal, de hola y como esta, mas nada”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, e identificando a los tres demandados en el sitio de los hechos, tal y como se desprende a su respuesta a la pregunta Séptima, Octava, y Décima Primera, igualmente observa este Tribunal, que el testigo afirmó en su respuesta a la Primera repregunta, que del incidente acaecido entre las partes, hubo daños en la Licorería del demandante, pues la misma se encontraba abierta; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Alejandro José Fuenmayor . Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana MARYULI DEL VALLE RAMIREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.390.912, domiciliado en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a la cual el abogado Diógenes Castellin, apoderado judicial de la parte demandada testigo, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez. Respondió: “Sí lo conozco de vista, porque vive en el barrio donde yo visito”. SEGUNDA: Diga la testigo si ha testificado antes en otro juicio. Respondió: “No”. TERCERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Jesus Orta Adrian Y Ronny Orta Adrian. Respondió: “Visito el mismo barrio donde ellos viven, los conozco de vista y trato porque tienen una licorería”. CUARTA: Diga la testigo si puede precisar el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados. Respondió: “Dos o tres años”. QUINTA: Diga la testigo si puede dar conocimiento de unos hechos acaecidos entre el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, demandante, y Francisco Orta Quijada, Francisco Jesus Orta Adrian y Ronny Orta Adrian. Respondió: “Bueno el Sr. de la otra licorería, o sea de Kurda y Karne se estaciono ahí, y saludó a unos señores que estaban bebiendo en Kurda y Karne y llegó una señora e insultó al Sr. Francisco y lo empujó, al ver su hija que la Sr. empujara a su papá fue a defenderlo, que era lo que estaba pasando, la Sra. se puso agresiva con la hija del Sr. Francisco, y ahí es donde sale el hijo de la Sra. a insultar también a la hija del Sr. Francisco, salió a defender después que el muchacho empezó a ofender a la Sra. salió Ronny a ver que pasaba, y el muchacho tiró una botella y se la pegó al nieto del Sr. Francisco, inmediatamente al ver que lanzaron las botellas bajaron la santa María, el hijo de la Sra fue el que lanzó la botella y se la pegó en la cabeza al nieto del Sr. Francisco”. SEXTA: Diga la testigo si en virtud de los hechos narrados puede precisar el día y la hora de lo ocurrido. Respondió: “17 de junio a las 11:30 o 11:40”. SEPTIMA: Diga la testigo a qué distancia estaba del establecimiento comercial denominado Kurda y Karne. Respondió: “Estaba cerca, estaba en todo el frente del establecimiento”.
Asimismo, el abogado Johnny Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si logró ver destruido parcialmente la empresa Kurda y Karne en la hora y fecha que usted indicó que sucedieron los hechos. Respondió: “No”. SEGUNDA: Diga la testigo si logró ver que los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrian y Ronny Orta lanzaron objetos contundentes con el fin de destruir la fachada o las vidrieras de la empresa Kurda y Karne. Respondió: “No porque bajaron la santa María”. TERCERA: Diga la testigo la circunstancia en que se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos que presenció. Respondió: “Normal, no estaba bebiendo, había llegado como a las 9:00 de la noche”. CUARTA: Diga la testigo si para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento de iniciarse los mismos se encontraba en compañía de los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrian y Ronny Orta. Respondió: “Sí, estaba en el grupo donde estaban ellos, estaban celebrando el día del padre, no duré mucho tiempo hasta que sucedió eso y luego me fui por que iba a pasar ese problema”. QUINTA: Diga la testigo si durante los hechos que narró con anterioridad pudo ver a los ciudadanos Francisco Orta Adrian, Francisco Orta Quijada y Ronny Orta introducirse violentamente a la empresa Kurda y Karne u otras personas que pudiesen haber acompañado a estos. Respondió: “No ellos nunca entraron a la licorería”. SEXTA: Diga la testigo si pudo ver alguna persona lanzando objetos contundentes contra la fachada de la empresa Kurda y Karne al momento de ocurrir los hechos que narró con anterioridad. Respondió: “No, en ningún momento rompieron vidrios, ni entraron ni nada de esas cosas”. SEPTIMA: Diga la testigo si durante los hechos narrados por usted, pudo observar alguna participación del ciudadano Alfonzo Emilio Ramos, de forma activa o pasiva. Respondió: “Activa, peleando, él no estaba tranquilo, no llevando las cosas en paz”. OCTAVA: Diga la testigo en que puede aclarar la actividad activa del ciudadano Alfonzo Ramos?. Respondió: “Se metió con el Sr. Francisco”. NOVENA: Diga la testigo si los hechos que narra con respecto a la ciudadana que tuvo el altercado con el ciudadano Francisco Orta ocurrieron en plena vía publica. Respondió: “En la acera pegadita al negocio, porque el Sr. Francisco estacionó su camioneta frente al establecimiento, y la Sra. se molestó empezó a insultarlo que quitara la camioneta de ahí, y de ahí viene el problema”. DECIMA: Diga usted si los hechos que narró con anterioridad generaron personas lesionadas, heridas con armas blanca o armas de fuego. Respondió: “El nieto de Francisco estaba lesionado, pero de ellos no se, el menor le dio el botellazo en la cabeza”. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si al momento que irrumpen al interior de la empresa Kurda y Karne lesionaron de alguna manera física al ciudadano Alfonso Ramos?. Respondió: “No porque nunca entraron a la licorería Kurda y Karne”. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo duró en el sitio después de iniciarse los hechos que ella narró?. Respondió: “Hasta las 12 o 12 y 40”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, e identificando a los tres demandados en el sitio de los hechos, tal y como se desprende a su respuesta a la pregunta quinta y sexta, y a la novena repregunta; igualmente observa este Tribunal, que el testigo afirmó en su respuesta a la novena repregunta, que el incidente acaecido entre las partes, tuvo lugar en la acera frente del negocio Kurda y Karne, C.A.; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, Maryuli Ramírez Zerpa . Y así se decide.


En cuanto al Capítulo II, de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal evidencia del escrito de admisión de pruebas, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, obvió pronunciarse en cuanto a las mismas debidamente, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por admitidas las mismas, y en tal sentido observa:

En cuanto a la copia certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa Comercial Kurda y Karne, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en el mes de marzo de 2005, inserta a los folios 65 al 84 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ello, que el ciudadano Alfonso Ramos, es el Presidente de dicha empresa, y accionista mayoritario; que dicha empresa, tiene como objeto la comercialización de bebidas alcohólicas, confiterías, cigarrillos, productos alimenticios, entre otros. Y así se decide.

En cuanto a las fotos promovidas contenidas en la Inspección Judicial que realizara el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2012, en el local comercial donde funciona la licorería Kurda y Karne, C.A., propiedad de la parte demandante, y cursantes a los folios 28 al 31 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas no fueron desconocidas en ninguna forma, les otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellas, el estado en el cual se encontraba para esa fecha, el interior del local donde funciona dicha empresa propiedad del demandante. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial, practicada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 221-2012, en el local comercial donde funciona la empresa Kurda y Karne, C.A., este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a la misma, quedando demostrado con ella, que para esa fecha, los vidrios que constituyen la fachada del local, se encontraban totalmente destruidos, que en el interior de dicho local se observaron restos de vidrios, botellas y latas en todo el piso, así como una nevera exhibidora con el vidrio estrallado, y el mesón exhibidor con el vidrio estrallado. Y así se decide.

En cuanto a las facturas sin número emanadas de la empresa Licoahorro, de fechas 26 de abril de 2012, 27 de abril de 2012, y 16 de mayo de 2012, cursante a los folios 100 al 105 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 24 de abril de 2013, y que riela a los folios 235 al 241 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 21486, 21485, 21865, E110793, E110792 y 21201, emanadas de la Comercializadora Mayor, C.A., y cursante a los folios 107 al 112 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 30 de abril de 2013, y que riela a los folios 255 al 261 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 6277 y 6288, emanadas de la Distribuidora Tutungo, S.R.L., y cursante a los folios 114 al 115 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 24 de abril de 2013, y que riela a los folios 243 al 245 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 000033 y 000018, emanadas de la empresa Distribuidora Javismary, C.A., y cursante a los folios 117 al 118 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 24 de abril de 2013, y que riela a los folios 247 al 249 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a las facturas emanadas de la empresa C.A. Cervecería Regional, cursante a los folios 120 al 132 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas no fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, este Tribunal las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 0053691 y 0053347, emanadas de la empresa MALIORCA, cursantes a los folios 134 al 135 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 16 de mayo de 2013, y que riela a los folios 289 al 291 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a las facturas emanadas de la Dislicor, C.A., cursante a los folios 137 al 146 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas no fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, este Tribunal las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la factura numerada 000082, emanada de la empresa Audissa, S.A., cursante al folio 147 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma fue ratificada vía informe por el tercero del cual emanó, según consta en informe recibido en fecha 17 de abril de 2013, y que riela a los folios 229 al 230 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la factura numerada 10369, emanada de la empresa Opto, C.A., cursante al folio 147 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma fue ratificada vía informe por el tercero del cual emanó, según consta en informe recibido en fecha 30 de abril de 2013, y que riela a los folios 263 al 264 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la factura S/N, emanada de la empresa Supermercado Andy, C.A., cursante al folio 149 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma no fue ratificada vía informe por el tercero del cual emanó, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 28288 y 00045043, emanada de la empresa Daninka, C.A., cursante al folio 150 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 17 de abril de 2013, y que riela a los folios 232 al 233 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 08843198 y 08841408, emanadas de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., cursante al folio 151 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emanaron, este Tribunal las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 146660 y 79228, emanadas de la empresa MAKRO, cursantes al folio 152 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ratificadas vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 17 de abril de 2013, y que riela a los folios 226 al 227 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la factura numerada 04-0718545, emanada de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., cursante al folio 153 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emanó, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las facturas numeradas 000000165 y 000000166, emanada de la empresa Tropical Music Invade, C.A., cursante al folio 154 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emanó, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la factura numerada 00012387, emanada de la empresa Diversa Computer, C.A., cursante al folio 158 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma fue ratificada vía informe por el tercero del cual emanaron, según consta en informe recibido en fecha 30 de abril de 2013, y que riela a los folios 252 al 253 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de constancia de reparación de nevera, suscrita por el ciudadano Oswaldo Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.820, cursante al folio 98 de la presente causa, este Tribunal, observa claramente, el destrozo sufrido por la misma, en el material probatorio fotográfico anexo al folio 30 de la presente causa, de la inspección judicial realizada en el local comercial propiedad del demandante, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la documental aportada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a las distintas sociedades mercantiles de las cuales emanaron las facturas promovidas, observa este Tribunal que las mismas fueron valoradas junto con las facturas a las cuales ratificaron. Y así se declara.

En cuanto a la inspección judicial promovida al local comercial propiedad del demandante, este Tribunal observa, que la misma fue llevada a cabo, el día 21 de febrero de 2013, según consta de Acta levantada a tal efecto, cursante al folio 190 de la presente causa, y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada con ello, la existencia del local comercial Kurda y Karne, C.A., propiedad del demandante, en la dirección señalada en el libelo de la demanda. Y así se declara.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas, observa este Tribunal que en fecha 27 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., siendo la fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano Alfonzo Ramos, parte demandante, se dejó constancia en el Acta levantada a tal efecto, cursante al folio 193 de la presente causa, de la presencia del referido demandante y su representante judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada, todo por lo cual se declaró desierto dicho acto. Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 28 de febrero de 2013, los demandados Francisco del Pilar Orta Quijada, Francisco Jesús Orta Adrián y Ronny Ramón Orta Adrián, procedieron a absolver las mismas, evidenciándose en dichas declaraciones los siguientes:
En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano Francisco Del Pilar Orta Quijada, se puede destacar que éste afirmó que era el padre de los codemandados Francisco Orta y Ronny Orta; que tiene más de 25 años conociendo al demandante, Alfonzo Ramos, y en cuanto al hecho contestó en su posición jurada séptima: “Los hechos los originó la ciudadana de nombre Carmen creo que el apellido es Serrano, cuando salió repentinamente del local, me empujó, me dio en mi cara, luego la hija mía cuando vio esto, le hizo un pequeño reclamo, cuando la hija mía de nombre Francismer Orta se voltea, un menor de edad que estaba dentro del local, hijo de la ciudadana Carmen, le lanzó una botella, el hijo de la joven Francismer se asoma y le pregunta al joven, qué, qué pasa, y vuelve y le lanza otra botella, con la cual le partió el cuero cabelludo, o sea, la cabeza, al otro nieto que estaba allí de nombre Roangel Orta, cuándo este joven se vio con la camisa manchada de sangre, respondió también con unas botellas, hora 11:35 de la noche del Día del Padre, así ocurrió el hecho.”. Y en cuanto a los daños ocasionados al negocio Kurda y Karne, C.A., propiedad del demandante, contestó en la octava posición jurada: “Bueno imagínese en una guerra de botellas y una fachada de vidrios, qué puede pasar, vidrios rotos del frente del negocio.”.

En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano Francisco Jesús Orta Adrián, se puede destacar que éste afirmó que era hijo de Francisco Orta y hermano de Ronny Orta, codemandados; que tiene más de 20 años conociendo al demandante, Alfonzo Ramos; que él también tiene un negocio de venta de licores y cervezas; y en cuanto al hecho contestó en su posición jurada séptima: “…los hechos violentos, los provocó la señora, o sea, Carmen en este caso, que por haber estacionado mi padre el carro allí, ella salió y le dio cachetadas.”. Y en cuanto a los daños ocasionados al negocio Kurda y Karne, C.A., propiedad del demandante, contestó en la décima posición jurada: “…me imagino, que los destrozos fueron por las botellas, pero los destrozos fueron causados por Manuel La Rosa.”.

En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano Ronnys Ramón Orta Adrián, se puede destacar que éste afirmó que era hijo de Francisco Orta y hermano de Francisco Orta, codemandados; que tiene más de 20 años conociendo al demandante, Alfonzo Ramos; y en cuanto al hecho contestó en su posición jurada séptima: “La ciudadana fue quien arremetió con él, le dio dos cachetadas, ella era la que estaba encargada del negocio.”. Y en cuanto a los daños ocasionados al negocio Kurda y Karne, C.A., propiedad del demandante, contestó en la octava posición jurada: “Se producen los daños porque el hijo de la encargada nos cayó a botellas primero, partiéndole la cabeza a mi hijo de 21 años, Roangel Orta, y ni modo, que nosotros le respondimos también con botellas. Y en la décima posición jurada, contestó: “Se causaron los destrozos porque había la guerra de botellas, porque si ellos no hubiesen tirado botellas, nosotros tampoco.”.

Ahora bien, considera este juzgador, importante destacar de dichas posiciones juradas absueltas por los demandados que los mismos fueron contestes en afirmar que los daños sufridos por el negocio propiedad del demandante, se generaron derivados a una pelea iniciada en la calle frente al negocio, la cual generó lanzamientos de botellas, resultando en los destrozos del referido negocio. Y así se declara.
VI
Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso, así como las actas que conforman la presente causa, es importante destacar que, para que una demanda por daños y perjuicios prospere es necesario que concurran tres (3) elementos, es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, por tanto, la víctima tiene la carga de: 1.- Alegar y probar los daños que dice haber sufrido, 2.- la acción que denuncia como hecho causal de los daños, y, 3.- que éstos son imputables directamente a los agentes o actores denunciados como dañosos (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).

En tal sentido, observa este Juzgador del acervo probatorio traído al proceso, que quedó plenamente demostrado a través de las testimoniales así como de las posiciones juradas absueltas por los demandados, ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronnys Orta Adrián, y de la inspección judicial llevada a cabo en el local Kurda y Karne, C.A., el día 25 de junio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ocurrencia del hecho violento acaecido el día 17 de junio de 2012, Día del Padre, entre las partes involucradas en la presente causa, el cual desencadenó en los daños y perjuicios denunciados en el libelo de la demanda, y que asimismo quedó igualmente demostrado que dichos daños, son imputables directamente a los demandados hoy denunciados. Y así se declara.

Ahora bien, evidencia este Juzgador, que la acción que se denuncia como causal de los daños, tal y como se declaró anteriormente, ocurrió efectivamente el día denunciado en el libelo de la demanda, y la misma desencadenó inevitablemente en los daños y perjuicios evidenciados y constatados en el acta de Inspección judicial ya referida, así como en el material fotográfico anexo a la misma, por lo que siendo que las partes demandadas tuvieron efectiva participación en el hecho generador del daño denunciado, es por lo que llega este Jurisdicente a la plena convicción de certeza de que los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronnys Orta Adrián, actuaron con plena intención en los hechos dañosos ocurridos en el negocio Kurda y Karne, C.A. y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil, tienen la responsabilidad solidaria de reparar el daño causado. Y así se decide.

En consecuencia al quedar plenamente demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, y no aportar la parte demandada durante la secuela del proceso ningún elemento demostrativo del cual se desprenda que, no tuvo responsabilidad en la ocurrencia de los daños y perjuicios denunciados, y siendo que la parte demandante, tal y como se desprende del acervo probatorio, no logró demostrar plenamente todos los daños y perjuicios denunciados, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda, en forma parcial, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente en el marco de las declaraciones y decisiones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los daños materiales en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos, y en tal sentido, evidencia este Juzgador del libelo de la demanda, que los daños y perjuicios alegados como causados, fueron los siguientes:

1.- La cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 221.693,64), equivalentes a las bebidas alcohólicas y otros varios dañadas; y a tal efecto la representación judicial de la parte demandante promovió las diferentes facturas de compras de los materiales dañados, así como la prueba de informes a los fines de ratificación de las mismas, a lo cual este Tribunal observa del acervo probatorio, que sólo logró probarse la mercancía señalada en un monto de ciento cincuenta y nueve mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 159.937,43), por lo que en razón de ello, se condena a los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronnys Orta Adrián, al pago de la referida cantidad (Bs. 159.937,43), por concepto de daños materiales. Y así se decide.

2.- La cantidad de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.337,23), por concepto de daños a mercancía seca (cigarrillos y confitería), a lo cual este Tribunal observa del acervo probatorio, que dicha cantidad no fue debidamente probada en autos durante el proceso, ni ratificadas en debida forma las documentales emanadas de terceros aportadas a tal efecto, todo por lo cual se declara Sin Lugar la condenatoria de pago por dicho concepto solicitado. Y así se decide.

3.- La cantidad de un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 1.390,oo), por concepto de daños a una nevera, a lo cual este Tribunal observa del acervo probatorio, que dicha cantidad logró probarse en razón del material fotográfico anexo a la inspección judicial ya descrita; por lo que en razón de ello, se condena a los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronnys Orta Adrián, al pago de la referida cantidad (Bs. 1.390,oo), por concepto de daños materiales. Y así se decide.

4.- La cantidad de cuarenta y tres mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.592,80), por concepto de desaparición de un Equipo de Sonido, y a tal efecto observa este Tribunal del acervo probatorio, que en ningún momento procesal logró demostrarse que hubo sustracción alguna de equipos dentro del local, por parte de los demandados, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar Sin Lugar la condenatoria de pago por dicho concepto solicitado. Y así se decide.

5.- La cantidad de un mil doscientos treinta bolívares (Bs. 1.230,oo), por concepto de la desaparición de una cámara fotográfica, y a tal efecto observa este Tribunal del acervo probatorio, como se dijo, que en ningún momento procesal logró demostrarse que hubo sustracción alguna de equipos dentro del local, por parte de los demandados, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar asimismo, Sin Lugar la condenatoria de pago por dicho concepto solicitado. Y así se decide.

6.- En cuanto al Lucro Cesante reclamado, alegado como producto de la inactividad comercial originada por el hecho o suceso denunciado, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo), a tal efecto, observa este Juzgador, que en ningún momento procesal logró demostrarse que dicho local estuvo diecisiete (17) días cerrado o sin laborar, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar Sin Lugar la condenatoria de pago por dicho concepto solicitado. Y así se decide.



7.- La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto del monto del dinero, alegado como depositado en la caja registradora para el momento de los hechos, y a tal efecto observa este Tribunal del acervo probatorio, como se dijo, que en ningún momento procesal logró demostrarse que hubo sustracción alguna dentro del local, ni de equipos ni de dinero por parte de los demandados, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar Sin Lugar la condenatoria de pago por dicho concepto solicitado. Y así se decide.

8.- En lo que respecta al Daño Moral, siendo que dicha estipulación es reservada al Jurisdicente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Juzgador, considera que siendo como fue probado los destrozos ocasionados en el local comercial propiedad de la parte demandante, por parte de los hoy demandados, lo cual conlleva a cualquier ser humano a un estado psicológico de angustia e incertidumbre ante la pérdida de su patrimonio laboral, es por lo que se establece dicho monto en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por lo que en razón de ello, se condena a los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronnys Orta Adrián, al pago de la referida cantidad (Bs. 100.000,oo), por concepto de daño moral. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez contra los ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronny Orta Adrián, todos ya identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos Francisco Orta Quijada, Francisco Orta Adrián y Ronny Orta Adrián, solidariamente, al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de ciento sesenta y un mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 161.327,43), por concepto de daño material al demandante Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.287.669.-

SEGUNDO: La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del hecho ocurrido, al demandante Alfonzo Emilio Ramos Jiménez.

No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.