REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-000793
DEMANDANTES: PEGGY BERMARI ROSALES GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.020.192.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 151.180.-
DEMANDADOS: PEDRO LUIS FLETE EASTSAN y RUTH MARYELING REYES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.127.092 y 12.574.174, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DOMINGO JOSÉ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 112.322 y 39.689, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Expuso la parte demandante, ciudadana Peggy Bermari Rosales Gudiño, antes identificada, a través de su apoderado judicial, el abogado Rubén Darío Tiapa Rebanales, en su escrito libelar, entre otro los siguientes: Que procedían a demandar, a los ciudadanos Pedro Luis Flette Eastsan, y Ruth Reyes Rondón, arriba identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los términos siguientes:
Destacó que para la época que se inicia la situación de Facto, prestaba y sigue prestando servicio laboral en la empresa PDVSA Petrolera Sinovensa, ubicada en Lechería, estado Anzoátegui, situación que, evidencia la necesidad y obligación de residir en dicho territorio para la prestación personal de trabajo, ausentándose consecutivamente de su domicilio o el hogar de su familia, en la ciudad de Los Teques. Que aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2.010, quedó en estado de gravidez, situación que la lleva iniciar las gestiones para la compra de una vivienda en Lechería, estado Anzoátegui.
Que previo al libre consentimiento de las partes, en fecha 04 de Octubre del año 2.010, en la ciudad de Lechería, entregó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº), mediante cheque Nº 17002762, librado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0525-53-0000012386, a favor del hoy demandado, Pedro Luis Flette Eastsan, por concepto de Reserva de Compra Venta de un apartamento ubicado en la Calle Lido, Edificio Costa Dorada, piso 11, apartamento 11-F, Lechería, Municipio Turístico El morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, del cual se fijó como precio de venta, la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,ºº), que en ese mismo acto, se acordó entre las partes que dicha cantidad de dinero recibido y entregado (Bs. 5.000,oo), formaba parte de la cantidad fijada para la Opción de Compra-Venta, la cual se fijó en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,ºº), acordándose además, que se concretaría por parte del vendedor toda la documentación necesaria y requerida del inmueble objeto de la venta arriba identificada, para que la hoy demandante, pudiese gestionar la tramitación total y definitiva del crédito para la compra de la referida vivienda ante el Banco de Venezuela y Petrolera Sinovensa, S.A.
Que en esta referida transacción, se entregó el referido dinero (Bs. 5.000,ºº) a la ciudadana Ruth Maryeling Reyes Rondón, quien actuó con el carácter de Apoderada del demandado, Pedro Luis Flette Eastsan, según se puede evidenciar del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente presentado para su registro, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 26, Folios 175 del Tomo 12.
Que posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Ruth Maryeling Reyes Rondón, en su carácter de apoderada del ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, suscribió con la demandante, la Opción de Compra, del identificado inmueble, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 031, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Destacó lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato de opción de compra, referente al lapso de vigencia del mismo, fijado en noventa (90) días, más una prórroga única de treinta (30) días, contados a partir de la firma del citado documento. Manifestó además que en dicho acto, le hizo entrega a la referida apoderada, la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,ºº), mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Nº 000005038, de fecha 10 de noviembre de 2010, a favor de ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan.
Que al día siguiente de la autenticación de la Opción de Compra (17/11/2010), consignó ante el Banco de Venezuela, los documentos necesarios, útiles y pertinentes para solicitar un crédito hipotecario, el cual, en fecha 22 de febrero de 2011, se entera que la referida solicitud fue aprobada por el Banco de Venezuela, todo por lo cual, seguidamente, es decir, el día 23 de febrero de 2011, contrata los servicios de una Abogada, a los fines de que redactara el documento de adquisición del préstamo para adquirir el ya descrito inmueble, por lo que remite dicho documento a la compañía petrolera SINOVENSA, S.A., para los fines legales y consiguientes del préstamo hipotecario. Que en fecha 10 de marzo de 2011, es decir, seis (06) días antes del vencimiento con prórroga del documento de Opción Compra-Venta entre las partes, recibió el documento original para la Constitución de la Hipoteca a favor de PDVSA como acreedora hipotecaria, la cual anexó en copia simple al libelo de la demanda.
Alegó que en razón de lo anterior, se evidencia que ella dio cumplimiento a todas sus obligaciones, contraídas en las cláusulas del contrato en cuestión. Que fue sorprendida en la buena fe, bajo engaño y negativas, de parte del demandado Pedro Luis Flette Eastsan, quien de manera unilateral se negó a concluir con la venta del inmueble. Que dicho ciudadano, para la fecha 10 de febrero del año 2.011, sale del país para USA, Miami Florida, y actualmente se encuentra en la ciudad de México.
Que para la fecha 03 de junio de 2011, el referido demandado, mediante correo electrónico se comunicó con ella, indicando entre otras cosas: ” …lamentablemente te devolveré el dinero tal como dice el documento de opción…” . Que asimismo en fecha 04 de junio de 2011, le envió nuevo correo, informándole a la demandante: “…el lunes dispongo a cambiar algunos dólares para completar lo que según la opción te corresponde para que la semana que viene lo tengas disponible para el 1 de Agosto…”. Que a través de otro correo electrónico del demandado, Pedro Flette, éste le indicó: ” …esta semana hago las gestiones para ir a Venezuela lo antes posible y encargarme yo mismo de que todo quede bien con tu dinero y recuperar mis documentos.”. Asimismo otro correo electrónico, que le fuere enviado en fecha 06 de julio de 2011, entre otras cosas, manifestó: ”…sin embargo te pido que esperes hasta mañana para explicarte los detalles de la devolución del dinero…”. Que se mantiene la comunicación vía correo electrónico, y para el 08 de julio de 2011, entre otras cosas, el demandado le manifestó: “…yo llego a Venezuela el día 14-08-2011…con respecto a tus cosas: el hecho de que tus cosas estén dentro de mi apartamento sin mi consentimiento ni autorización, muestra el grado de abuso…Aunque yo esté aquí, existe una persona con capacidades legales allá que está preparando todo para cuando yo regrese a Venezuela y así devolverte tus cosas…”.
Señaló además, que debido a lo anteriormente manifestado por el demandado, es por lo que la demandante insiste en seguir sus gestiones, con la apoderada judicial del demandado, ciudadana Ruth Maryeling Reyes Rondón, quien alegó para esa fecha, que el ciudadano Pedro Flette, le había quitado el poder. Que la referida apoderada, Ruth Maryeling Reyes Rondón, había autorizado a la demandante a trasladar e ingresar algunos de sus bienes al apartamento o inmueble objeto del contrato, los cuales aun no ha podido recuperar, todo por lo cual, anexó al libelo, copia del inventario de los referidos bienes.
Solicitó asimismo, se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente contrato, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el interés particular los Derechos y Bienes a favor de su representada y de su hijo, y aquellas necesarias para garantizar el bienestar particular de manera efectiva, oportuna e inmediata, de su poderdante y no quedase ilusoria la ejecución del fallo.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 8, 12, 25, 27, 177 parágrafo primero literal “m”, 453, 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil de Venezuela.
Que por todos los motivos, y consideraciones anteriormente señalados y expresados, ocurre ante esta competencia y judicial autoridad para demandar a los ciudadanos Pedro Luis Flette Eastsan y Ruth Maryeling Reyes Rondón, el Cumplimiento de Contrato, y sea declarada con lugar la misma.
Por último estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil treinta bolívares exactos (Bs. 600.030,ºº), equivalentes a seis mil seiscientos sesenta y siete enteros de Unidades Tributarias (6.667 U.T.).
II
En fecha 12 de junio de 2012, se introdujo la causa por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a quien tocara conocer la causa por distribución, dictó sentencia interlocutoria, declarando que por cuanto la controversia se trataba de materia civil, en la cual intervienen personas mayores de edad, y considerando que el inmueble objeto de la demanda, se encontraba ubicado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, es por lo que correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del estado Anzoátegui, conocer de la causa, razón por la cual, DECLINÓ la competencia para conocer, remitiendo el presente expediente a esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, le dio entrada a la misma, y dictó auto declarándose competente para conocer la misma, admitiendo ésta, y ordenando la citación de la parte demandada ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, a quien se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 14 de agosto de 2012, fue presentado escrito por los abogados Gerardo Gabino Martinez Mayorga e Indalesia del Carmen Balza de Tovar, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 179.795 y 179.954, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, y ratificaron su solicitud a este Tribunal de decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato, la cual fuere decretada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, participando la medida decretada.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, acordó mediante auto, practicar la misma, mediante cartel de citación; lo cual fuere debidamente cumplido en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha treinta (30) de enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrase un Defensor ad-litem, lo cual fuere acordado mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, designándose a la abogada Zarina Garcia, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.157, quien fuere citada personalmente, por el Alguacil de este Tribunal, tal y como se dejara constancia mediante consignación de fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 11 de abril de 2013, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 112.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luís Flette Eastsan, consignó instrumento poder de acreditación, y solicitó se repusiera la causa al estado de citación de la parte co-demandada, ciudadana Ruth Maryerlin Reyes Rondón, tal y como había quedado expresado en el libelo de la demanda; solicitud a la cual, las abogadas Indalesia Balza de Tovar y Lisbeth Algueira Espinoza, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, desistieron de la acción dirigida contra la ciudadana Ruth Mayerlyn Reyes Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 12.571.174, por cuanto efectivamente la ciudadana fungía como apoderada especial para la venta del inmueble y no para representarlo judicialmente, y asimismo pidieron se mantuviera la acción contra el ciudadano Pedro Luís Flette Eastsan, quien es el verdadero propietario del inmueble.
Ante lo anterior, en fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal, dictó y publicó sentencia interlocutoria, Homologando el desistimiento de la acción en contra de la ciudadana Ruth Mayerlyn Reyes Rondón, en los mismos términos y condiciones por ellas suscrito, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniendo la acción contra el ciudadano Pedro Luís Flette Eastsan; decisión de la cual se ordenó la notificación de la parte demandada, y asimismo se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal, por cuanto no pudo practicarse la notificación de sentencia en forma personal, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, acordó librar cartel de notificación, el cual fuere publicado, tal y como consta a los folios 219 al 221 de la presente causa.
III
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Nathan Barillas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación a la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:
Procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora de que su representado celebrara con la demandante, Peggy Rosales un contrato de compra venta, sobre el inmueble ya descrito.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya celebrado contrato con el niño Andrés Rosales Gudiño, pues ni siquiera había nacido, tal y como se evidencia del Acta de Registro de Nacimiento de fecha 02 de septiembre de 2011, la cual riela a los autos al folio 97, siendo que el mismo, a su decir, nace exactamente doscientos noventa (290) días, equivalentes a nueve (09) meses y dieciséis (16) días después de haberse celebrado el referido contrato de opción.
Procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que su representado, Pedro Flette, se encuentre obligado a que judicialmente se lleve a cabo la ejecución forzosa de la obligación, ya que a su decir, un contrato de opción a compra o promesa de venta no es equiparado a una venta perfecta e irrevocable como a la que hace mención la demandante, para que ella esté exigiendo el cumplimiento del contrato de venta, ya que a su decir, la relación jurídica con la demandante se encuentra supeditado a la aprobación de un futuro e incierto crédito hipotecario bancario que la optante compradora había gestionado dentro de una fecha cierta convenida entre las partes.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo explanado en el escrito libelar por la parte actora cuando expuso que de las evidencias aportadas por ella a los autos, se desprenden elementos probatorios para determinar que existe entre ellos un perfecto contrato de compraventa, que obliga al vendedor a transferir la propiedad del inmueble ya identificado. Que el presente litigio debió circunscribirse únicamente a la vigencia y validez o no del contrato de opción a compra y no al, a su decir, inexistente contrato de compra venta que pretende hacer valer la actora.
Negó, rechazó y contradijo, el alegato de la parte actora de que haya dado cumplimiento exacto y oportuno a lo pactado mediante documento público, ya que ésta sólo pretende inducir a error al Tribunal cuando intenta transformar un simple contrato de opción a compra celebrado entre las partes, en un contrato formal de venta.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, o alegado por la actora: De que su representado haya salido del país a los fines de evadir las supuestas obligaciones contractuales, y que con ello haya lesionado derecho alguno de la parte actora; que existan algunos bienes muebles de la demandante dentro del inmueble objeto del contrato; de que haya comunicado a su representado de la aprobación de crédito hipotecario alguno en el lapso de tiempo de vigencia del contrato.
Reconoció como cierto, los siguientes hechos: 1) La celebración de un contrato de opción a compra suscrito entre las partes, el cual fuere autenticado por ante la Notaría. 2) La existencia de una cláusula penal integrante del documento de contrato en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes. 3) La entrega a su representado por parte de la optante hoy demandante, de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) como arras para la celebración del contrato definitivo de venta sobre el inmueble. 4) La existencia de un plazo máximo de 120 días en el contrato de opción, los cuales se distribuyeron en 90 días de contrato, más 30 días de prórroga. 5) El otorgamiento de un poder de representación por parte de su representado a la ciudadana Ruth Reyes Rondón para celebrar la respectiva opción de compra o contrato de promesa de venta.
Como consideración final, manifestó que la parte actora pretende equiparar dos figuras jurídicas distintas entre sí, pues una cosa es la opción a compra y otra muy distinta es la venta. Que a su decir, de autos se desprende por parte de la actora, una consideración temeraria, cuando pretende que el bien inmueble objeto del presente litigio, le sea vendido en Bs. 120.000,oo, y no por la cantidad pactada para la época de Bs. 580.000,oo; que la parte actora no realizó las gestiones oportunas y suficientes, durante la vigencia del contrato para la obtención del crédito hipotecario ni mucho menos en solicitar a su representado, una prórroga adicional a la ya pactada si era el caso que se encontraba demorado el crédito hipotecario con la institución bancaria; que la hoy actora, tampoco había sido diligente en hacer del conocimiento de su representado que el crédito se encontraba aprobado para la fecha en la que alega en su libelo. Que es por todo lo anterior que su representado no se encuentra obligado a cumplir con la optante, pues para la fecha en la que ella pretende reclamar el cumplimiento, ya se encontraba vencido el contrato, y el demandado, sólo debía ejecutar la cláusula penal; todo por lo cual solicitó se declarara sin lugar la presente acción en la definitiva.
Llegada la oportunidad probatoria en la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 2013, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por las abogadas Indalesia Balza, Lisbeth Algueira y Eneida Romero, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante el cual promovieron entre otros: El contrato de opción de compra venta, marcados “A” y “B”; Recibo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), marcado “C”; Copia de cheque de gerencia Nº 00005038, de fecha 10 de septiembre de 2010, por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo), marcado “E”; y estado de cuenta corriente de la demandante, marcado “D”; Copia de misiva emitida por PDVSA Sinovensa, dirigido al Banco de Venezuela, de fecha 08 de noviembre de 2010, marcada “F”; Original de solicitud de crédito por el Banco de Venezuela, marcados “G”, “G1”, “G2”, y “G3”; documento de liberación de hipoteca, marcado “H”; misiva de fecha 23 de febrero de 2011, dirigida al Colegio de Abogados por el Banco de Venezuela, marcada “I1”; copia de documento de venta y de constitución de hipoteca para ser certificado por el Banco de Venezuela, marcado “I”; Correo de fecha 10 de julio de 2011, marcado “L”; Correo de fecha 01 de diciembre de 2011, marcado “Ll”; Correo de fecha 16 de julio de 2012, marcado “M”; Correo de fecha 03 de junio de 2011, marcado “J”; Correo de fecha 04 de junio de 2011, marcado “J1”; Correo de fecha 08 de julio de 2011.
Asimismo promovieron la prueba de informes a la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA Sinovensa, a la Gerencia del Banco de Venezuela, Gerencia del Banco Del Sur, y Telefonía Movistar, a objeto de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y dejar constancia de la validez de las documentales promovidas.
Promovió inspección judicial en su cuenta de correo electrónico, peggyrosales@gmail.com.
En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo las documentales, En cuanto a la solicitud de informes, admitió y se ordenó requerir los mismos, excepto el informe a la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Se negó la inspección judicial solicitada y la admisión de los indicios y presunciones señaladas.
Llegada la oportunidad para presentar los respectivos informes, solo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha diez (10) de enero de 2014, se dictó auto diciendo vistos en la causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, diligenció el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.689, y consignó poder conferido por la parte demandada para representarlo en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
IV
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales promovidas, relativas la primera de ellas, al contrato de opción a compra del inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo fue debidamente autenticado en fecha de 16 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública de Lechería, quedando anotado bajo el Nº 031, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que riela en original, marcado “A”, a los folios 238 al 241 de la presente causa; y la segunda documental, relativa al contrato de opción a compra que firmaran en forma privada, las mismas partes, Ruth Reyes Rondón, en representación del demandado, Pedro Luis Flette Eastsan, y la demandante, Peggy Rosales Gudiño, pactando en los mismos términos y condiciones, excepto por lo dispuesto en la cláusula tercera, relativa al monto a entregar por el concepto de la opción de compra, la cual fue modificada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), cuando anteriormente en la opción a compra notariada se había acordado la entrega por dicho concepto, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); dicha documental cursa en original, marcada “B”, a los folios 242 al 243 de la presente causa. Al respecto observa este Juzgador, que en la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado, reconoció como cierta, la celebración del contrato de opción a compra suscrito entre las partes señaladas, el cual fuere autenticado por ante la citada Notaría. Asimismo reconoció la entrega por parte de la optante compradora de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), en calidad de arras para la celebración del presunto contrato definitivo de venta sobre el inmueble; todo por lo cual siendo que el contrato autenticado no fuere desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al contrato de opción a compra firmado en forma privada, siendo que el mismo, fue reconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.; quedando demostrado con ellos, que las partes se comprometieron, la demandante en comprar y el demandado en venderle, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda Nº 11-F, situado en el piso 11, del Edificio denominado Costa Dorada; que dicha cantidad de compra-venta fue pactada en quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,oo), los cuáles serían cancelados por la compradora Peggy Rosales, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), por concepto de opción de compra-venta, y el saldo restante por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo) cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta; que la vigencia del contrato se estableció en noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, por una parte, relativas al recibo de fecha 04 de octubre de 2010, firmado y suscrito por la ciudadana Ruth Reyes Rondón, actuando en su carácter de apoderada del demandado, Pedro Flette, en el cual se dejó constancia de haber recibido de manos de la demandante, Peggy Rosales, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por concepto de reserva de compra del inmueble objeto del contrato que hoy nos ocupa, que riela en original, marcado “C”, folio 244 de la presente causa; y por la otra el documento relativo a copia simple marcada “E”, cursante al folio 247 de la presente causa, del cheque de gerencia Nº 5038, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre del demandado, Pedro Flette Eastsan, por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo); este Tribunal observa, que el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció haber recibido por parte de la optante, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) como arras para la celebración del contrato, todo por lo cual, siendo que el monto alegado como cancelado al demandado por la actora coincide con el monto reconocido como recibido por éste, en las formas de contrato pactadas, es por lo que se le otorga valor probatorio a las referidas documentales marcadas “C” y “E”. Y así se decide.
En cuanto a la copia de la carta de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, Petrolera Sinovensa dirigida al Departamento de Crédito del Banco de Venezuela, anexa marcada “F”, al folio 248 de la presente causa, este Tribunal observa que vía informe fue requerido al citado Departamento de Crédito de esa filial petrolera de PDVSA, se pronunciara acerca de la veracidad de la información contenida en dicha carta, a lo cual en fecha 22 de noviembre de 2013, el abogado Juan Carlos Rivera, en su carácter de apoderado judicial de Petrolera Sinovensa, S.A., emitió informe cursante al folio 298 y 299 de la presente causa, a este Tribunal, en el cual corroboró dicha información y anexó asimismo, copia de la carta promovida, que riela al folio 304 de la presente causa, todo por lo cual este Tribunal, ratificado como fue el documento por el tercero del cual emanó, le otorga valor probatorio al contenido del mismo, quedando así demostrado, que la demandante recibiría por parte de esa empresa, un préstamo para adquisición de vivienda, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), los cuáles cancelaría con diez (10) años de servicio; que dicha empresa PDVSA autorizaba que la hipoteca de primer grado se constituyera a favor del Banco de Venezuela, y la cantidad señalada de préstamo quedara como Hipoteca de Segundo grado a favor de Petróleos de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto a los documentos promovidos anexos marcados “G”, “G1”, G2” y “G3”, cursantes a los folios 249 al 253 de la presente causa, relativos a comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela; este Tribunal observa que vía informe fue requerido a la Gerencia del Banco de Venezuela, se pronunciara acerca de la veracidad de la información contenida en dichos documentos, a lo cual en fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Vargas, del Departamento de Suministro de Información al Cliente, emitió respuesta a este Tribunal, cursante al folio 314 de la presente causa, en el cual corroboró dicha información, todo por lo cual este Tribunal, ratificado como fueron dichos documentos por el tercero del cual emanó, le otorga valor probatorio al contenido de los mismos; quedando demostrado con ello, que la demandante, Peggy Rosales gestionó a través del Banco de Venezuela la obtención de un crédito hipotecario en fecha 22 de noviembre de 2010 y para la fecha 17 de diciembre de 2010, le fue aprobado el mismo, por la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo); Que dicho crédito se encontraba para protocolización desde el 03 de marzo de 2011. Y así se decide.
En cuanto al documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la presente causa, emanado del Banco Del Sur, marcado “H”, cursante a los folios 254 y 255 de la presente causa, este Tribunal observa, que a los fines de ratificar dicho documento consignado, se requirió vía informe a la Gerencia del Banco Del Sur, se pronunciara acerca de la validez del mismo, a lo cual en fecha 08 de enero de 2014, se recibió de la Consultoría Jurídica de dicho Banco, informe en el cual afirmó que dicho documento era cierto, todo por lo cual este Tribunal, ratificado como fue dicho documento por el tercero del cual emanó, le otorga valor probatorio al contenido del mismo; quedando demostrado con ello que dicha hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato que hoy nos ocupa, fue debidamente cancelada y por ende extinguida en todas sus partes. Y así se decide.
En cuanto a los documentos relativos, el primero de ellos a la carta que emitiera la abogada Jalset López, la cual fuese designada por el Banco de Venezuela para redactar el documento definitivo de venta y de constitución de hipoteca, y el segundo de ellos, relativo a dicho documento redactado de hipoteca, marcados “I”, e “I1”, respectivamente, cursantes a los folios 256 al 269 de la presente causa, observa este Tribunal que vía informe fue requerido a la Gerencia del Banco de Venezuela, se pronunciara acerca de la veracidad de la información contenida en dichos documentos, a lo cual en fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Vargas, del Departamento de Suministro de Información al Cliente, emitió respuesta a este Tribunal, cursante al folio 314 de la presente causa, en el cual corroboró dicha información, todo por lo cual este Tribunal, ratificado como fueron dichos documentos por el tercero del cual emanó, le otorga valor probatorio al contenido de los mismos; quedando demostrado de ellos, que el documento definitivo de adquisición con garantía hipotecaria fue redactado y visado por la abogada Jalset López, Inpreabogado Nº 148.147; que el mismo se corresponde con el documento definitivo que debía ser protocolizado a los fines de dar cumplimiento con el contrato de compra-venta que hoy nos ocupa. Y así se decide.
En cuanto a los correos electrónicos, de fecha 08, 10 y 16 de julio de 2011, y 01 de diciembre de 2011, promovidos como enviados por el demandado Pedro Flette, este Tribunal observa que, a los fines de verificar la veracidad de la copia de dichos correos, se requirió vía informe a MOVISTAR si la cuenta de correo pedro_flette@hotmail.com, pertenece al ciudadano Pedro Flette, y la misma se encuentra asociada a su teléfono Blackberry, a lo cual en fecha 07 de enero de 2014, se recibiera respuesta, cursante al folio 311 y 312 de la presente causa, no pudiendo este Juzgador determinar lo solicitado en la misma, siendo que los datos aportados, no reflejan si existe o si mantiene la referida cuenta de correo; todo por lo cual se desechan los referidos correos promovidos. Y así se decide.
En cuanto a las copias de correo electrónico de GMAIL, correspondientes a los envíos de comunicación, a su decir, entre la demandante y el demandado, de la cuenta peggyrosales@gmail.com, de fechas 03 y 04 de junio, y 08 de julio de 2011, este Tribunal observa, que a los fines de probar la veracidad de los mismos, la representación judicial de la parte demandante promovió inspección judicial a su cuenta de correo electrónico, la cual fuere negada en la oportunidad de pronunciamiento de la admisión de pruebas promovidas, por pretender realizar una inspección judicial, en términos en los cuáles debía ser aplicada una experticia, por lo que siendo que no fue probada la veracidad de los correos y de dicha cuenta electrónica, es por lo que se desechan las mismas. Y así se decide.
V
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y valoradas las pruebas promovidas, observa quien aquí decide, los siguientes:
La ciudadana Peggy Rosales Gudiño, procede a incoar la presente acción a los fines de obtener el cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción a compra del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Lido, Edificio Costa Dorada, Piso 11, Nº 11-F, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, alegando entre otros, que sin embargo a que ella cumpliera con todo lo pactado en dicho contrato, al cancelar las arras solicitadas, y obtener en tiempo oportuno de vigencia del contrato, los créditos hipotecarios a los fines de cancelar el dinero correspondiente a pagar para el momento de la protocolización, el demandado Pedro Flette, no fue diligente en tramitar lo correspondiente a la liberación de hipoteca del inmueble, en el lapso de vigencia del contrato, negándose hasta el momento a dar cumplimiento con lo pactado, todo por lo cual no ha podido protocolizarse la venta definitiva.
Por su parte, en la oportunidad de contestación de la demanda, el ciudadano Pedro Flette, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, alegando entre otros, que es imposible que un contrato de opción a compra sea equiparado jurídicamente a la venta pura y simple, siendo que un contrato de opción, se encuentra supeditado a la aprobación de un futuro crédito hipotecario. Manifestando además en sus consideraciones finales, que la parte actora no fue diligente en realizar las gestiones oportunas para la obtención del supuesto crédito hipotecario a ser aprobado, ni solicitó una prórroga adicional a la pactada si era el caso que se encontraba demorado el crédito hipotecario con la institución bancaria, por lo cual no se encontraba forzado a cumplir con la optante compradora, siendo, a su decir, que para la fecha en la que ésta pretende reclamar su cumplimiento ya se encontraba vencido el contrato.
Ante lo anteriormente planteado, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales son a tenor de los siguientes:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Del contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula cuarta un plazo de “…NOVENTA (90) DÍAS, más una prórroga única de TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la firma del presente documento…”.
Ahora bien, de lo establecido en la cláusula contractual parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, tomando en consideración que el mismo fue firmado y autenticado en fecha 16 de noviembre de 2010, se verificó su vencimiento, a razón del transcurso de los ciento veinte (120) días, en fecha 15 de marzo de 2011. Y así se declara.
De igual manera observa este Tribunal, que en la cláusula tercera del contrato de opción a compra (que fuere firmado en forma privada), se estableció que: “TERCERA: El precio fijado para la operación definitiva de compraventa es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.580.000), de los cuales LA COMPRADORA cancelará a LA VENDEDORA por motivo de opción de compra la cantidad de CIENTO VEINTE MIL FUERTES (BsF. 120.000) y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 460.000) al momento de la firma del documento público definitivo de compraventa de la Oficina Subalterna de Resgistro respectiva.
De lo anterior se colige que la hoy actora contractualmente se comprometió a cancelar por motivo de opción de compra, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), dinero el cual alegó haber cancelado al hoy demandado, a través de 2 pagos, realizados el primero de ellos en fecha 04 de octubre de 2010, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y el segundo de ellos mediante cheque de gerencia por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo), de fecha 10 de noviembre de 2010; pago que fuere reconocido como recibido por la parte demandada, Pedro Luis Flette, en su escrito de contestación de la demanda. Siendo el saldo restante a cancelar por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo), pagaderos al momento de la firma del documento público definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; ahora bien, tenía pues la hoy actora la obligación de obtener la referida suma restante, dentro del plazo de vigencia del contrato de opción a compra, es decir, tenía hasta el 15 de marzo de 2011, para obtener dicha cantidad para así cumplir el pago respectivo al momento de la protocolización de la venta del inmueble; en tal sentido, evidencia este Juzgador, que a los folios 298 al 309, corre inserto escrito y anexos emitidos por la Petrolera Sinovensa, PDVSA, a través de su apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Rivera, quien vía informe señalara que, en fecha 08 de noviembre de 2010, se emitió comunicación por esa Petrolera, mediante la cual se le notificaba al Banco de Venezuela, que la trabajadora Peggy Rosales, hoy actora, recibiría un préstamo de Petróleos de Venezuela, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); todo por lo cual evidencia este Juzgador que la hoy actora fue diligente en obtener la citada cantidad de dinero a los fines de la cancelación del saldo restante pactado. Y así se declara.
De igual manera evidencia este sentenciador, que en fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Vargas de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, vía informe, que riela al folio 314 de la presente causa, notificó a este Tribunal que era veraz el documento definitivo de venta y constitución de hipoteca, el cual el sistema reflejó como entregado al ciudadano Juan Carlos Rodríguez, asesor de la Región Oriente Norte, y que cursa a los autos a los folios 257 al 269 de la presente causa. Que asimismo se evidencia, que al folio 252 de la presente causa, corre inserto reporte del sistema del Banco de Venezuela, mediante el cual se refleja que se entregó el citado documento definitivo de venta al asesor de la Región Oriente Norte, Sr. Juan Carlos Rodríguez el 03 de marzo de 2011, listo para su protocolización.
Por tanto, visto lo anterior, y revisadas y valoradas como han sido dichas documentales arriba citadas, así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, evidencia claramente este Juzgador que el documento de adquisición con crédito a largo plazo y garantía hipotecaria a favor del Banco de Venezuela y Petrolera Sinovensa, cursante como se dijo a los folios 257 al 269 de la presente causa se encontraba listo para protocolizar, a partir de la fecha 03 de marzo de 2011, tal y como se ratificara a este Tribunal, como se dijo, mediante informe que riela al folio 314; todo por lo cual considera quien aquí decide, que se encontraban dadas las condiciones para la protocolización de la venta definitiva, tal y como se pactara entre las partes involucradas en este proceso, desde la fecha 03 de marzo de 2011, es decir, durante la vigencia o validez del contrato de opción a compra venta que hoy nos ocupa. Y así se declara.
Ahora bien, cabe resaltar por parte de este Jurisdicente lo siguiente: Riela a los folios 39 al 44, instrumento poder que el ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, otorgara a la ciudadana Ruth Reyes Rondón, a los fines de que en su nombre realizara todas las diligencias necesarias para la venta del inmueble ya descrito, objeto del contrato de opción a compra venta, que hoy nos ocupa; instrumento poder, el cual fuere reconocido como otorgado por el hoy demandado, Pedro Luis Flette, a la referida ciudadana Ruth Reyes, en su escrito de contestación de la demanda; por lo que en consecuencia, evidencia este Juzgador, que la referida apoderada especial del demandado, tenía las facultades de protocolizar la venta definitiva del inmueble, razón por la que en el documento definitivo de adquisición con crédito a largo plazo y garantía hipotecaria, se colocó e identificó que Ruth Reyes, actuaba en ese acto de protocolización de venta definitiva, en nombre y representación del ciudadano Pedro Flette; todo por lo cual considera este Tribunal que la presencia o no del demandado en el país, no influía necesariamente en el cumplimiento contractual. Y así se declara.
Visto todo lo anteriormente declarado, y siendo que se evidencia del contenido del documento definitivo de venta, que el inmueble fue liberado de las hipotecas, que pesaban sobre este, y obtenidos como fueron los créditos hipotecarios por la actora a los fines de la cancelación del saldo restante pactado, todo como se dijo, dentro del lapso de vigencia del contrato que hoy nos ocupa, es por lo que este Juzgador evidencia que la parte demandante, cumplió las condiciones pactadas para llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva dentro de la vigencia del contrato objeto de la presente causa que tenía a su cargo. Y así se declara.
En tal sentido, y tal y como se dejara establecido, el hecho de que el ciudadano Pedro Flette se encontrara fuera o no del país, no era razón por la cual fundamentar el incumplimiento por parte de la representante del vendedor propietario, hoy demandado, de la firma de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina Subalterna correspondiente, pues ella tenía poder para vender perfectamente el inmueble objeto del contrato. Y así se declara.
De igual manera, colige este Juzgador del poder especial que otorgara el demandado Pedro Luis Flette Eastsan a la ciudadana Ruth Reyes, cursante a los folios 39 al 47 de la presente causa, que la hoy actora no tenía pues, que comunicarle o solicitarle al demandado que viniese a Venezuela a autorizar o a gestionar la referida protocolización, pues para ello, éste había otorgado poder especial para realizar todos los trámites para la venta definitiva del inmueble de su propiedad, y siendo que en su escrito de contestación de demanda éste reconoció, que no había dado cumplimiento alguno a lo pactado con la hoy demandante, por las razones esgrimidas en dicho escrito, las cuales fueron desvirtuadas por la actora, al probar que fue diligente al obtener el dinero para la cancelación del saldo restante de venta pactado, es por lo que considera este Juzgador, que se evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por la demandante en su escrito libelar, y en consecuencia es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la prtensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Peggy Bermari Rosales Gudiño contra el ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, ambos, ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena al demandado, ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide.
Se ordena asimismo, que si la parte demandada, ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, no cumple su obligación, la presente sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:29 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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