REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2014-000018
Vista la anterior pretensión de Daños y Perjuicios, Daños materiales, Daños Morales y Lucro Cesante (Tránsito), intentada por los ciudadanos Rosa Margarita Droz Alcalá, Lizleida Auxiliadora Valleja Méndez y Pedro Luis Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°s.8.231.107, 8.225.730 y 3.250.406, respectivamente, domiciliados, la primera en Calle Las Marías, casa Nº. 69, Sector Los Olivos, Barrio Puente Ayala, Barcelona, estado Anzoátegui; la segunda y el tercero en Urbanización José Antonio Anzoátegui, Calle Nº. 07, casa Nº. 32, Barcelona, estado Anzoátegui; a través de apoderada judicial, abogada Mireya Josefina Balza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 103.777; en sus carácter de pasajeros y chofer respectivamente, lesionados derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de noviembre de 2.013, aproximadamente a las 11:50 p.m., en la Vía Argimiro Gabaldón (antigua Vía Alterna); entre el vehículo que tripulaban los mismos, Nº. 1, marca Ford, Modelo Country, Año. 1.973, Tipo Ranchera, Color verde, Uso particular, Serial de Carrocería: AJ74NA69971, Serial de motor: 8 cil., Placas: BAO-515, y Nº. 2, el vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner, Año: 2.005, Clase: camioneta, tipo Sport –Wagon, color gris, Placas: TAK-22V, Serial de Carrocería: JTEZU14R258023665, Serial de motor: 1GR0213285, conducido por el ciudadano Oswaldo José Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 10.312.958, con Nº. de Póliza 700003322, con la Aseguradora Seguros La Vitalicia,C.A., este en su carácter de propietario del referido vehículo, domiciliado en Urbanización Las Pirámides, Torre Faraón, Piso Nº.3, Apartamento 3-2, El Samán, Barcelona, estado Anzoátegui, demanda esta interpuesta contra: 1.- el ciudadano Oswaldo José Pacheco, antes identificado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo causante del referido accidente, y 2.- Aseguradora Seguros La Vitalicia, C.A., Rif. J-31020536-1, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº. 119; Aseguradora de la Responsabilidad Civil Obligatoria, mediante Póliza de Responsabilidad Civil Nº. 700003322, con sede en Avenida Principal de Lechería, cerca de Farmatodo, piso Nº. 1, Lechería, estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.014; esta en su carácter de Garante del vehículo antes identificado, causante del daño y vistos los recaudos consignados, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, observa:
La parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar lo siguiente:

“…Solicito se condene en costas procesales y honorarios profesionales equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la condena.” …”Procedo A demandar conjunta y solidariamente como en efecto así lo hago al Ciudadano Oswaldo José Pacheco Valera….y seguros La Vitalicia, C.A….para que convengan en la presente acción y solidariamente paguen y en su defecto sean condenados por concepto de daños y perjuicios, materiales, daños morales, lucro cesante, que hacen un gran total de total de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100.000,00), discriminados así: Daño Moral estimados en Bs. 1.420.000,00; Daños y Perjuicios y Lucro Cesante Bs. 680.000,00.” (subrayado nuestro).
De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el pago de daños y perjuicios, daños materiales, daño morales y Lucro Cesante; así mismo intima el pago de honorarios profesionales de abogados, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelal, a acumular pretensiones, como lo es la de pago por Daños y Perjuicios, daños materiales, Daños Morales y Lucro Cesante, además, demanda el pago honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por los demandantes no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento de Daños y Perjuicios, daños materiales, Daños Morales y Lucro Cesante , se ventila por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales, se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al pago por Daños y perjuicios, Daños materiales, Daños Morales, Lucro Cesante y cobro de los honorarios profesionales; cuyos pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios, Daños materiales, Daños Morales y Lucro Cesante, incoada por los ciudadanos Rosa Margarita Droz Alcalá, Lizleida Auxiliadora Valleja Méndez y Pedro Luis Díaz, identificados supra y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las11:00 a.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-