REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000093

I
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Daizy del Carmen De Freites de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.667, de este domicilio, contra el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.415, domiciliado en el Sector Vía San Miguel, sitio conocido como Ciudad Santa, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que: Ocurre para demandar a su cónyuge por abandono del hogar y adulterio, fundamentando su pretensión en el artículo 185, ordinales 1º y 2º del Código Civil vigente.
Admitida la pretensión en fecha 10 de junio de 2.013, este Tribunal ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Cumplidos los trámites legales para la citación personal, sin haberse logrado practicar la misma, se procedió en consecuencia a practicarla en forma cartelaria, tal y como consta en autos, y en virtud de la incomparecencia del demandado, el Tribunal designó a la abogada Roslaidy Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.638, como Defensora Judicial del demandado; la cual fue debidamente citada en fecha 15 de enero de 2.014. No obstante a lo anterior, el ciudadano Omar Rojas Agostini, en su carácter de demandado, compareció en fecha 04 de febrero de 2014, y otorgó poder apud acta al abogado Nelson Vargas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.706, a los fines de que lo representara judicialmente en el presente juicio.
En fecha 06 de febrero de 2.014, el abogado Nelson Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual expuso entre otros, que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursó Divorcio, incoado por la ciudadana Daizy del Carmen De Freitas, contra el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, expediente Nº BP02-F-2012-000165, el cual terminó mediante sentencia declarativa de perención breve de la instancia, por falta de impulso procesal por parte de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º, en fecha 19 de marzo de 2.013; que en virtud de ello, la parte demandante apeló de dicha decisión, y posteriormente la apelante desistió mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2.013, homologándose tal desistimiento por el referido Tribunal, en fecha 11 de abril de 2.013.
Señaló además, que en virtud de lo anterior, es a partir de dicho auto de homologación, y transcurrido el lapso del Recurso de Apelación, de cinco (5) días, cuando queda, a su decir, definitivamente firme la sentencia en referencia, y que dicho lapso indicado, concluyó en fecha 24 de abril de 2,013, siendo por tanto a partir de la fecha 25 de abril de 2.013, inclusive, cuando empiezan, a su decir, a computarse los noventa (90) días consecutivos para proponer una nueva acción.
Solicitó al Tribunal tomando en consideración lo expuesto, y observando la fecha de distribución de la presente causa por ante la Unidad de Documentos en fecha 04 de junio de 2.013, y la admisión de la causa, en fecha 10 de junio de 2.013, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a lo establecido en el artículo 310, eiusdem, el Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la ciudadana Daizy del Carmen Freites, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Blanca Cova Urbano, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado, igualmente se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal, en virtud de la solicitud de inadmisibilidad, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual dejó establecido, que en materia de la institución del matrimonio y su disolución, el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no puede extenderse a la extinción del proceso de divorcio, todo por lo cual se declaró Sin Lugar la solicitud de inadmisibilidad propuesta.
En fecha 21 de abril de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo al mismo, la demandante Daizy Del Carmen Freites, asistida por la abogada Marianne Cova, así como el demandado, ciudadano Omar Rojas, asistido por el abogado Raúl Rangel, y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante Daizy Del Carmen Freites, asistida por la abogada Marianne Cova, así como el demandado, ciudadano Omar Rojas, asistido por el abogado Nelson Vargas, y la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, acto en el cual se dejó constancia entre otros, que el demandado consignó escrito de interposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la parte abogada Marianne Cova Urbano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 05 de mayo de 2014, introdujo escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esbozando la relación de los hechos, y fundamentos de derecho; e igualmente procedió a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio Civil entre su representada y el demandado Omar Rojas Agostini; así como procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 11º , eiusdem.
II
Ahora bien, el abogado Nelson Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas referidas en los siguientes términos:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 5º y 6º, y en atención a ello, observa este Tribunal:

En el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante deberá realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; a lo cual este Tribunal evidencia, del análisis el escrito libelar cursante en autos, que la parte demandante, realizó una narración en la cual expuso, a su parecer, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos denunciados como basamento para su pretensión, finalizando con las conclusiones atinentes a lo narrado como fundamentos de solicitud a lo pretendido; de igual manera aprecia este Juzgador que se indicó igualmente, los fundamentos de derecho; es decir los artículos en los que basó su reclamación, los cuales señaló expresamente en dicho escrito, por lo que este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo establecido en el referido Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante deberá producir con el libelo, los instrumentos en los cuales se fundamente la demanda; este Tribunal observa que en la oportunidad procesal en la cual el representante judicial de la parte demandada, introdujo su primer escrito en la causa, procedió a reconocer taxativamente el vínculo conyugal que une a las partes comprometidas con el proceso; de igual manera evidencia este Juzgador, que en la oportunidad procesal correspondiente para la subsanación de las cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 306 de la presente causa; todo por lo cual este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, considera que la representación judicial de la parte demandante, subsanó debidamente lo establecido en el referido Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De igual manera, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, opuso asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en atención a ello, observa este Tribunal:

En el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal observa de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, que su fundamento principal es invocar el alegato de que al interponer la presente acción, no se dejó transcurrir el término procesal contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha demanda de Divorcio fuese interpuesta por la hoy demandante, y declarada perimida, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2013, siendo apelada dicha decisión, y desistida tal apelación posteriormente, por la hoy demandante, en fecha 04 de abril de 2013, y homologado dicho desistimiento por el referido Tribunal, en fecha 11 de abril de 2013, por lo cual sostiene que en ningún caso la demandante podía proponer la demanda antes de transcurrir los noventa (90) días consecutivos de Ley.
Es menester señalar que los hechos esgrimidos como fundamento de la oposición de la presente cuestión previa, son los mismos hechos contenidos en el escrito de fecha 06 de febrero de 2014, los cuales fueron desechados por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014.
A todo evento, considera oportuno nuevamente este Juzgador, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, la cual estableció claramente que: “…en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención…”. Por tanto, visto así lo sentado por el referido fallo dictado por la Sala Constitucional, a juicio de este Tribunal, trae como consecuencia que, la extinción del proceso en casos de orden público, no impide la proposición de una nueva demanda si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, sin antes haber transcurrido el tiempo de los noventa (90) días, tal y como acontece en la presente causa; todo por lo cual este Tribunal, por todo lo anteriormente expuesto, considera que debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado Nelson Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en la demanda de Divorcio que intentara la ciudadana Daizy Del Carmen De Freitas Reyes , en contra del referido ciudadano, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, de la anterior declaración, la contestación de la demanda se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:28 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas