REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000813
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por el ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega contra los ciudadanos Ramón Antonio Mago e Inés María Mata; se evidencia que cursa a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), escrito de Reconvención presentado por la parte demandada, antes identificada, mediante el cual la misma estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº), lo cual equivalen a la cantidad de setecientas ochenta y siete punto cuatro unidades tributarias (UT 787,40).
Ahora bien, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención…, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De la norma antes citada y de la revisión antes señalada, se evidencia que la parte demandada, en su escrito de reconvención estima la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº), lo cual equivalen a la cantidad de setecientas ochenta y siete punto cuatro unidades tributarias (UT 787,40); debiendo ventilarse dicha reconvención por los trámites del procedimiento breve, y siendo que la presente causa se esta tramitando por el procedimiento ordinario, lo que conlleva a la incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual este Tribunal revoca el auto dictado en fecha catorce de octubre de 2014, cursante al folio noventa (90), en virtud de ir en contra el orden constitucional del cual esta previsto este Juzgador al no serle potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues es deber de quien suscribe la estricta observancia del orden público; tal y como ha quedado establecido en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2008, sentencia Nº RC-848, Exp. 2007-163, en consecuencia se Declara Inadmisible la Reconvención planteada en virtud de la incompatibilidad de los procedimientos. Así se decide.
Asimismo, se deja establecido que en virtud de la presente decisión, el lapso de promoción de pruebas al fondo del presente asunto, comenzará a computarse a partir de la presente fecha, todo ello a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establecido en nuestra Carta Magna.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS