REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000259

I
Se contrae la presente causa a la acción que por Cumplimiento de Contrato intentaran los ciudadanos Dimas Javier González Parra y Vileidy Joselin Espinoza Hernández, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.428.727 y 15.490.337, respectivamente, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Sousa Pereira y Josmat Coromoto Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.564.618 y 13.088.184, respectivamente.

Expusieron entre otros, los demandantes en su escrito libelar, lo siguiente: Que procedieron a suscribir con los demandados un contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-11, ubicado en la primera planta del edificio denominado Conjunto Residencial Cerromar, construido sobre una parcela de terreno en el sector Cerro Sur, distinguido R-6, del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, con número catastral 03-21-01-UR-10-37-01-01-01-11.
Señalaron que el referido contrato fue autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 16 de enero del año 2013, el cual fue anotado bajo el Nº 42, Tomo 001, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y anexó al libelo, marcado “A”. Que dicho contrato fue suscrito en su oportunidad por ellos y los ciudadanos Juan Sousa Pereira y Jesús Pernia Alvarado, éste último actuando en representación de la ciudadana Josmat Rodríguez González, según poder general de administración y disposición que le fuese otorgado, y que anexaran marcado “B”.
Destacaron, que la condición de propietarios de los demandados, se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha 21 de febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 41, folio 363 al 375, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2008, y su aclaratoria protocolizado en dicho Registro Público en fecha 22 de octubre del año 2012, bajo el Nº 14, folio 50, Tomo 18, los cuales anexaron marcados “C” y “D”.
Que con el paso del primer mes, se convino y accedieron a la suscripción y firma de un segundo contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 14 de marzo del año 2013, el cual quedase anotado bajo el Nº 28, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que anexaran marcado “E”. Que dicho segundo contrato fue suscrito por ellos y Juan Sousa Pereira y Silvia Rodríguez González, ésta última actuando en representación de la ciudadana Josmat Rodríguez González, según poder general de administración que le fuese otorgado, y que anexaran marcado “F”.
Mencionaron además, que en virtud de algunos requerimientos convinieron y accedieron a la suscripción y firma de un tercer contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual fuese autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 21 de marzo de 2013, el cual quedase anotado bajo el Nº 24, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que anexaran marcado “G”. Que dicho contrato fue suscrito por ellos y los ciudadanos Jesús Pernía y Silvia Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de los hoy demandados, según se evidencia de poderes que anexaran marcados “H” e “I”.
Que en dicho tercer contrato suscrito, se estableció el monto de pago del inmueble, en la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), de cuyo monto fue cancelado en abono la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Que se convino que la cantidad restante de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), serían cancelados en un lapso no mayor de noventa (90) días, más una prórroga legal de treinta (30) días, previa aprobación de créditos por ante la agencia bancaria BANESCO y la empresa PDVSA. Que igualmente se estableció todo lo referente a las indemnizaciones en caso de incumplimiento.
Que ellos realizaron los trámites correspondientes a los fines de la obtención de los créditos, para cancelar el saldo deudor y dentro del lapso legal correspondiente les notificaron a los hoy demandados que contaban con dicha disponibilidad para realizar el pago y en virtud de ello les solicitaron que elaboraran el documento definitivo de compra-venta. Que ellos procedieron a realizar algunos trámites administrativos tanto por la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como por la Alcaldía de ese municipio, así como por ante Hidrocaribe. Que procedieron a solicitar a los demandados los requisitos faltantes para la protocolización definitiva tales como solvencia municipal y otros, recibiendo como respuesta que la negociación convenida no se podía realizar, por lo que trataron de lograr comunicación con los demandados o sus apoderados, las cuales resultaron infructuosas.
Alegaron asimismo, que la parte demandada, procedió sin justificación alguna a aplicar en su contra, lo contenido en la cláusula novena del tercer contrato correspondiente a las indemnizaciones por incumplimiento del contrato.
Ratificaron que ellos tenían la disponibilidad del dinero restante a pagar dentro del lapso establecido dentro del contrato, pues dicha disponibilidad se establece por la aprobación de un cheque por parte de PDVSA, por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), y por la aprobación del crédito bancario de BANESCO, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (210.000,00); de todo lo cual lo hizo partícipe a los hoy demandados.
Que ante la necesidad de poseer una vivienda propia y teniendo la disponibilidad para hacer efectiva la negociación definitiva, fue por lo que decidieron cancelar de su propio peculio los pagos de impuestos al SENIAT, a la Alcaldía, Hidrocaribe, y demás requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público, aun cuando dichos pagos debían ser costeados por los demandantes, por lo cual se evidencia que éstos incumplieron con su carga contractual. Que siendo que tenían todos los recaudos exigidos procedieron a introducir el documento definitivo para su firma, ante la Oficina de Registro correspondiente, fijándose una fecha para la firma del mismo, en la cual estuvieron presentes los representantes de PDVSA y BANESCO, así como ellos como compradores no apareciendo en dicho acto, ni los vendedores ni sus apoderados. Que ante lo anterior, y siendo que agotaron todas las vías amistosas para solucionar la terminación de dicha negociación efectiva, es por lo que acuden ante esta autoridad Judicial, a solicitar el Cumplimiento de Contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.259, del Código Civil, proceden a demandar a los ciudadanos Juan Sousa Pereira y Josmat Rodríguez, a los fines de que convengan a suscribir el documento definitivo de compra-venta, y en caso de no convenir el Tribunal, le obligue a suscribirle y/o en su defecto a devolverle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,0), entregados como adelanto o reserva de dicha negociación, así como las demás cantidades señaladas en el libelo.
Destacaron además, que con el incumplimiento por parte de los demandados de concluir la negociación definitiva contractual, se les causaron daños y perjuicios, ya que debieron anularse todos los trámites administrativos y financieros realizados, los que les originó perdida de tiempo y dinero.
Fundamentaron su solicitud de Daños y Perjuicios, en lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.271, del Código Civil, y señalaron los siguientes:
1.- Disminución de su patrimonio económico en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), así como del resto de pagos para la obtención de la fecha de la firma definitiva, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00).
2.- Desmejora de su condición moral, espiritual y social al obtener una respuesta negativa a la obligación convenida.
3.- La posible anulación por parte de PDVSA y BANESCO, de los créditos que les fueron aprobados.

Manifestaron que en su condición de cónyuges, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaran marcado “J”, han realizado todas las gestiones posibles pendientes a procurarse una vivienda para ellos y su familia.
Que en virtud de lo antes expuesto, procedieron a interponer una demanda, contentiva en el expediente BP02-V-2013-001047, la cual cursara en este mismo Tribunal, y a la que se le dictara perención de la Instancia, y que anexara marcada “K”, a los fines de hacer valer las documentales contenidas en él.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.138, 1.139, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.156, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.173, 1.184. 1.185, 1.195, 1.196, 1.257, 1.264, 1.271, 1.273, 1.486 y 1.491, del Código Civil.

En su petitorio final, destacaron que procedían a demandar a los ciudadanos Juan Sousa Pereira y Josmat Rodríguez, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, para que convengan en la demanda o en su defecto sean condenados por este Juzgado a los siguientes:

PRIMERO: Se ordene y decrete el cumplimiento obligatorio por parte de los demandados de su obligación de ejecución, suscripción y firma del documento definitivo de compra-venta, o en su defecto hacer efectivo el pago y devolución de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), convenidos como anticipo de pago, tal y como se estableció en la cláusula cuarta del contrato.
SEGUNDO: Se ordene y decrete el pago de la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordene y decrete el pago de todo lo correspondiente a Honorarios Profesionales, costas, y costos del proceso, calculadas a razón del 30%.
CUARTO: Se ordene y decrete la indexación de las cantidades de dinero exigidas a pagar.

Estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00), equivalentes a cuatro mil novecientas sesenta unidades tributarias (4.960 U.T.).
Solicitaron se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del contrato.

II
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, lo cual se cumplió en forma cartelaria, en virtud de la imposibilidad de citación personal.
En fecha 02 de junio del 2014, el codemandado Juan Carlos Sousa Pereira, se dio por citado en la presente causa, procediendo este Tribunal, a nombrar como defensor judicial de la co-demandada, Josmat Rodríguez González, al abogado Gabriel Mazzali, Inpreabogado Nº 89.625, quien fuere debidamente citado, en fecha 20 de junio de 2014, tal y como consta de consignación del Alguacil, cursante a los folios 110 al 111 de la presente causa.
En fecha 03 de julio del 2014, el abogado Manzur González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, introdujo diligencia mediante la cual entre otros, consignó poderes de representación que le fueren otorgados.

III
En fecha 08 de julio del 2014, el referido apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”; expuso que existe en la presente causa, una acumulación prohibida de pretensiones actualmente incompatibles, contradictorias y excluyentes una de la otra; ello en virtud de lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda, cuando solicita el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y más adelante expresa: y/o en su defecto le sea devuelta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entregados como adelanto o reserva de dicha negociación. Que lo mismo plantea la parte actora en su primer particular del petitorio final de su libelo de demanda, lo cual a su decir, determina claramente que los demandantes reclaman la ejecución o cumplimiento del contrato, pero a su vez continúan reclamando se les pague la cantidad referida correspondiente al pago de parte del precio de venta, lo cual no tiene otro significado que el que se declare la terminación o resolución del contrato.
Que por tanto a lo anterior, se tiene que el motivo demandado es el cumplimiento de contrato, pero también se pide en su defecto una acción de resolución del contrato, las cuales son acciones incompatibles entre sí, ocasionando que la parte actora haga una inepta acumulación de pretensiones.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…”; la cual fundamenta en cuanto a que existe un impedimento legal para este Tribunal de conocer petitorios totalmente incongruentes como los ya expuestos.

Por su parte, la abogada Pura Rivero Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.701, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, alegando entre otros que la pretensión principal es el cumplimiento de contrato, y subsidiariamente se planteó una salida para los demandados en caso de no poder cumplir con lo pautado en el contrato inicial.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

IV
Ahora bien, este tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actuaciones que corresponden a la presente causa, evidencia elementos que afectan el debido proceso, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y por otro lado, lo establecido en el segundo aparte del artículo 26, que dispone: “El estado garantizará una justicia…idónea, transparente,…responsable, equitativa.”, a los fines de evitar las faltas del Tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, así como garantizar como se dijo, el debido proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realiza las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en sus pertinentes conclusiones, entre otros, lo siguiente:
Expusieron entre otros, los demandantes, en su escrito libelar, los siguientes: “TERCERO: Se ordene y Decrete el pago de todo lo correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogado, las Costas y Costos del proceso, que prudencialmente están siendo calculadas razón del Treinta por Ciento (30%) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo: 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”.

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento ordinario para la tramitación de la acción de Cumplimiento de Contrato establecido por nuestro legislador en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, en cualquier estado y grado de la causa, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa de las partes; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.

En principio, es necesario para este Jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, se intima el pago de honorarios profesionales de abogados, y se demanda el pago de las costas y costos del proceso por la parte demandada; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, el cual ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Citado lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el cual explana lo siguiente:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.
En tal sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar a acumular pretensiones, como lo es el Cumplimiento de Contrato, y además se demanda el pago de las costas y costos del proceso y el pago de honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos, a tenor de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante, ciudadanos Dimas Javier González Parra y Vileidy Joselin Espinoza Hernández, no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento para la tramitación del Cumplimiento de Contrato, se ventila por el procedimiento dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas, como se dijo, al Cumplimiento de Contrato y al cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por ciudadanos Dimas Javier González Parra y Vileidy Joselin Espinoza Hernández en contra de los ciudadanos Juan Carlos Sousa Pereira y Josmat Coromoto Rodríguez González, todos ya identificados. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente decidido, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a la procedibilidad o no de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado Manzur González Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:09 a.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.