REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2011-000164
PARTE DEMANDANTE: José Manuel Martínez Santoyo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 2.896.706.-
PARTE DEMANDADA: María Natividad Ramírez Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.621.012, domiciliada la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ACCION: DIVORCIO.-
-I-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentado por el ciudadano José Manuel Martínez Santoyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.896.706, domiciliado en la Calle San Carlos, Nº 21-52, Barrio Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana María Natividad Ramírez Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.621.012, domiciliada en la Calle 16, Casa Nº 10, Urbanización José Antonio Anzoátegui (Villa Olimpica), Barcelona, Estado Anzoátegui; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha siete (07) de septiembre de 1965, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Natividad Ramírez Bustamante, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta y se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio Nº 243, que acompañó al presente escrito signada como “UNICA”, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Carlos, Nº 21-52, Barrio Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron como pareja matrimonial por tres (3) años, pero que al año de estar en esa dirección se fueron suscitando dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana María Natividad Ramírez Bustamante, su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna, y específicamente el día 16 de diciembre del año 1973, en forma libre y espontánea, alegre y sin motivo alguno abandonó el hogar constituido, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no volver, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por mi, por mi familia y amigos comunes, las cuales resultaron inútiles; que en vista de que la vida conyugal materialmente ha cesado, tornándose en ruptura prolongada por causa imputable a mi cónyuge María Natividad Ramírez Bustamante, es por lo que decidió accionar en su contra; que de esa unión no se procrearon hijos, ni existen bienes gananciales que liquidar.-
Que por todo lo anteriormente expresado, ocurrió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó, a la ciudadana María Natividad Ramírez Bustamante, antes identificada, para que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une a la prenombrada ciudadana, fundamentando la presente demanda en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que consagra el abandono voluntario; y por último señaló el domicilio de la demandada y su domicilio procesal, solicitando que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales del caso.-
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Cumplidas con las formalidades de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se procedió a designar al abogado Humberto Brea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 201.456, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial designado, abogado Humberto Brea Herrera, y se celebraron oportunamente los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho; promoviendo la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Andrés Celestino Barrolleta Pérez, Lucas Balmore Tineo Torres y Roberto Rodríguez Cabeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.170.953, 2.662.627 y 1.972.330, respectivamente.-
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana María natividad Ramírez Bustamante, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a el abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Andrés Celestino Barrolleta Pérez y Lucas Balmore Tineo Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.170.953 y 2.662.627, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Martínez Santoyo; que saben y les consta que se casó con la ciudadana María Ramírez Bustamante; que saben y les consta que en el año 1970, José Martínez Santoyo, estaba prestando servicio como Guardia Nacional en el Destacamento 79 de Puerto La Cruz; que saben y les consta que se residenció en la Calle San Carlos del Barrio Palotal de Barcelona; que saben y les consta que el día 16 de diciembre del año 1973, la esposa de Martínez Santoyo, abandonó la casa que habitaban en la Calle San Carlos del Barrio Palotal de Barcelona y se fue a vivir a las Villas Olímpicas. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos, que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos Andrés Celestino Barrolleta Pérez y Lucas Balmore Tineo Torres, la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano José Manuel Martínez Santoyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.896.706, contra la ciudadana María natividad Ramírez Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.621.012; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha siete (07) de septiembre del año 1965, según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 243, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2.014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha, siendo 9:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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