REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001516

Vista la anterior demanda de Nulidad de Venta interpuesta por los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Freites, Dusley Rodríguez Aranguren y Francisco José Rodríguez Guaina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.231.541, 8.234.573 y 4.899.251, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la sucesión Rodríguez López, debidamente asistidos por la abogada Gladys Pericaguan Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.613, contra la ciudadana Yane Josefina Rodríguez de Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.485.361. El Tribunal, a fines de su admisión, observa lo siguiente:
Del escrito de demanda consignado por la parte actora, se observa con meridiana claridad, que en fecha 22 de febrero del año 1988, la ciudadana Yane Josefina Rodríguez de Mogollón, antes identificada, celebró el contrato de venta sobre un inmueble ubicado en la calle bolívar, Nº 10-70, Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno que mide 270 Mt2, propiedad de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Estaba (hoy difunta), el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 1990, bajo el Nº veintiuno (21), folios 48 al 49, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Segundo Trimestre del año 1990, el cual acompañaron al presente libelo, marcado con la letra “B” . Asimismo, alegaron que dicha venta era nula toda vez que la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez López, quien se presentó como vendedora se encontraba inhabilitada por sentencia definitiva.-
Ahora bien, en principio es menester para este Juzgador traer a colación lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 1346 del Código Civil:

” La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. …” .

Ahora bien, el Tribunal, en atención a la disposición legal antes citada, se observa que desde el 22 de febrero del año 1988, fecha en la cual fue suscrito el contrato de venta del inmueble, sobre el cual se pide la nulidad, hasta el 27 de octubre del 2014, fecha en la cual la parte actora de la presente causa solicita la nulidad de venta de dicho contrato, han pasado con creces el lapso legal establecido en la referida norma, es decir, transcurrieron más de cinco años.- Por otra parte, se observa de las actas procesales que la parte actora no demuestran, a través de la documental correspondiente, la supuesta inhabilitación que tenía la vendedora ciudadana Carmen Teresa Rodríguez López, en el momento de suscribir el referido documento de venta, en tal sentido al no cumplir la presente pretensión con los requisitos de ley, este Tribunal niega la admisión de la demanda, tal y como quedara explanado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Freites, Dusley Rodríguez Aranguren y Francisco José Rodríguez Guaina, en contra de la ciudadana Yane Josefina Rodríguez de Mogollón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.