REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000012
I
Se contrae la presente pretensión al divorcio intentado por la ciudadana Virginia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.576.067, domiciliada en la calle uno (1), casa Nro. (21-A) de la Urbanización Cielo Azul, vía el Rincón, Sector san Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por abogado Gabriel Cardona, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 103.712, en contra del ciudadano Paulo de Farias Dos Reis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.284.544.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió por Distribución, la presente pretensión y en fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada y curso legal a la presente causa.

Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de julio del año 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Paulo de Farias Dos Reis; asimismo que pasados aproximadamente (03) años, el prenombrado cónyuge se fue tornando distante, irresponsable y mentiroso, dejando todos los gastos y obligaciones del hogar, hasta que en fecha 13 de septiembre del año 1999, sin mediar explicación alguna, el ciudadano Paolo de Farias Dos Reis, abandonó el domicilio conyugal, sin dar razón de su paradero, llevándose todas sus pertenencias, y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Que a pesar de sus intentos infructuosos de intentar establecer una comunicación con él, no ha podido.
Que es evidente que la conducta asumida por el ciudadano Paulo de Faria Dos Reis, hacia su persona constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y es por lo anteriormente expresado acude ante este Juzgado, para demandar por divorcio, al ciudadano antes mencionado.
Asimismo, solicitó que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo, del Código Civil Venezolano.
En fecha 25 de enero del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano Paulo de Farias Dos Reis, a los fines de que compareciera ante este Tribunal pasados sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de su citación a las 10:30 a.m., para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 19 de febrero del año 2013, el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; asimismo en fecha 25 de febrero de 2013, consignó recibo de citación y compulsa dirigido al ciudadano Paulo de Faria Dos Reis, sin firmar, por cuanto no fue posible establecer su ubicación.
En fecha 11 de marzo del año 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado por la parte actora, debidamente publicado en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo del 2013, el Tribunal repone la causa al estado de nueva publicación del cartel, por cuanto la parte actora no cumplió con los términos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar nuevo cartel de citación, el cual fue consignado mediante ejemplares del diario El Tiempo y El Norte, por la parte interesada en fecha 13 de junio del 2013.
En fecha 18 de julio del año 2013, la secretaria titular de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduviges, Casa Nº 3, del Sector San Diego, frente a la Urbanización Divino Niño, Vía El Rincón, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual fijó cartel de citación librado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre del año 2013, se designó a la abogada Laura Cristina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935, defensor judicial de la parte demandada, la cual se ordenó notificar mediante boleta, a objeto de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día, de despacho siguiente a su citación, a los fines de que acepte o no el cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 08 de noviembre el abogado Gabriel Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.712, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, la cual este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2013, de conformidad con lo solicitado, designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.157, la cual en fecha 26 del mismo año, el alguacil deja constancia de haberla notificado.
En fecha 02 de diciembre del referido año, la abogada Zarina García, manifestó mediante diligencia que aceptaba el cargo de defensor judicial que le fue designado y juró cumplir bien y fielmente sus obligaciones, por la cual se ordenó la citación de la defensora judicial designada, la cual se cumplió en fecha 16 de diciembre del año 2013.
Tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en la presente causa, al cual solo hizo acto de presencia la parte actora.
En fecha 04 de abril del año 2014, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual solo hizo acto de presencia la parte demandante.
En fecha 15 de abril del año 2014, la abogada Zarina García, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo del 2014, la parte actora presento escrito de pruebas, la cual fue agregada a los autos en fecha 21 de mayo del mismo año, y admitida mediante auto de fecha 27 de mayo del referido año, en el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese fecha a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a fin de que comparecieran las ciudadanas Alexandra del Carmen Guerra Caniche, Eliana Josefina Palomo Salazar y Leomar Estela Carmona Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.345.030, 10.288.324 y 1.055.199, respectivamente, a objeto de deponer sobre los particulares que le serían expuestos.

En fecha 04 de junio del año 2014, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de testigos previamente fijados, en el cual compareció la ciudadana Virginia Mercedes Velásquez Lander, en su carácter de parte actora, asimismo la testigo Leomar Estela Carmona Vásquez. Asimismo siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto de testigos, a la cual debía comparecer la ciudadana Eliana Josefina Palomo. Igualmente siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de testigos en la cual compareció la testigo Alexandra Carmen Guerra Canache.

En fecha 29 de septiembre de 2014, por cuanto se encontraba vencido el término para consignar informes, en el presente procedimiento, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes intervinientes, el Tribunal, dijo vistos y entró la causa en estado de sentencia.

II
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la presente pretensión, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, alegando para ello el actor, que hace aproximadamente veinticinco (25) años, su cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal, sin dar razón de su paradero.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra Ley Sustantiva, los derechos y deberes propios del matrimonio, contenidos en su artículo 137.-
Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.-
Dicho lo anterior, para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Ahora bien, definida la causal en que se encuentra amparado el actor a los fines de demandar el divorcio, corresponde analizar y valorar las pruebas promovidas, y en razón de ello, se observa de autos que en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar los hechos alegados promovió las siguientes:
En cuanto al Acta de Matrimonio Nº 290, referente a los ciudadanos Virginia Mercedes Velásquez Lander y Paulo de Faria Dos Reis, este Tribunal, por tratarse de un documento público, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide,
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Leomar Estela Carmona Vásquez y Alexandra Guerra Caniche, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.055.199, 8.345.030, respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal, y manifestaron que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Velásquez Lander y Paulo de Faria Dos Reis; que si les consta que el ciudadano Paulo de Faria Dos Reis, en fecha 13 de septiembre del año 1999, abandonó el hogar conyugal; que les consta que al principio del año 1999, iniciaron desavenencias entre los ciudadanos Virginia Velásquez y Paulo de Faria Dos Reis.
Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Virginia Mercedes Velásquez Lander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.576.067, de este domicilio, en contra del ciudadano Paulo de Faria Dos Reis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.544, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio del año 1996, según consta de copia certificada de Matrimonio acompañada a los autos. Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 08 días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.