REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2014-000084
Visto el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO DIAZ VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.882, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.196.386, y visto el contenido del mismo, este Tribunal a los fines de proveer antes observa:
En el Capitulo I, del antes mencionado escrito, el demandado hizo oposición a la partición, por cuanto la demandante ha excluido de la comunidad conyugal una cantidad de bienes muebles del patrimonio, los cuales son: 1.- Parcela de Bóvedas dobles identificada con el Nº 17-Z-5578, según la nomenclatura de la empresa CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A.; 2.- Un vehiculo de las siguientes características: Placas: AA646EF, Clase: Camioneta, Tipo SPORT WAGON, Marca DAIHATSU, modelo TERIOS SPORT A/J200LG-GQPFZ, modelo año 2.008, serial de motor: 3SZ4 CILINDROS, serial de carrocería: 8XAJ200G089545205, según certificado de registro de vehiculo Nº 27316481, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 31 de Julio de 2.008; 3.- Los mobiliarios del hogar siguientes: Dos (2) camas, Un (1) juego de comedor, un (1) juego de muebles, un (1) equipo de sonido, una (1) lavadora, Una (1) secadora, Una nevera, dos (2) televisores y dos bibliotecas, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena aperturar Cuaderno Separado, a los fines de que sea sustanciado y decidida dicha oposición. Cúmplase.-
En el Capitulo II, el demandado, reconoce la existencia del bien señalado por la actora para su partición, y por cuanto no hubo oposición con respecto al Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6-4, situado en la Planta piso 6 del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, el cual esta ubicado en la parcela Nº 11 de la Urbanización “El Maguey”, Avenida Intercomunal Puerto la Cruz-Barcelona, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. El Apartamento tiene una superficie aproximadamente de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 Mts2), y está conformado por: Un recibo-comedor, una cocina-oficio, cuatro espacios para closet, tres habitaciones, dos baños y un balcón; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte patio de ventilación y en parte foso del ascensor; SUR: Con fachada principal del Edificio; ESTE: Con el Apartamento 6-3; y OESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, folio 101, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.001; se continuará la sustanciación del mismo, en el presente Cuaderno y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se efectúe el acto de designación de partidor.-
En el Capitulo III, el demandado reconviene a la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a la partición de los bienes señalados en el capitulo I, en consecuencia, considera oportuno este Juzgador, traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así:
”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición…”
En palabras del precitado autor:
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Alvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y así se establece.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino al actor por partición, con idéntico fundamento fáctico que el formulado en la oposición a la partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se establece.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
|