REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000344

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2014, por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, en su condición de apoderado de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el decreto de medida Preventiva Innominada o cautelar, dado que a su decir existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia dictada a favor de sus representados, solicitando la medida en cuestión a los fines de que se ordene la Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, la prohibición de efectuar registro catastral alguno referido al inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela municipal, situada en la calle Libertad N° 13 del Barrio La caraqueña de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, con ficha catastral 02-04-27-34 a nombre de la Sucesión Vicenta Azocar de Closier, plenamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 15 de Mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por RESTITUCION DE BIENHECHURIAS, propuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos GEOJINA ARSENIO AZOCAR, YRIS ANTONIA ARSENIO AZOCAR y FELIX CLOSIER AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.716, 11.421.327 y 5.187.480 respectivamente, en contra de los ciudadanos JAVIER SANCHEZ y YANETH AZOCAR DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.044 y 8.287.565 respectivamente, en consecuencia en Ordenó a los demandados ciudadanos JAVIER SANCHEZ y YANETH AZOCAR DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.044 y 8.287.565 respectivamente, a restituirle a los ciudadanos GEOJINA ARSENIO AZOCAR, YRIS ANTONIA ARSENIO AZOCAR y FELIX CLOSIER AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.716, 11.421.327 y 5.187.480 respectivamente, libre de personas y bienes las bienhechurías anexas que conforman la vivienda principal ubicada en la Calle Libertad Nº 13 del Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Tal decisión quedó definitivamente firme en virtud de que notificadas como fueron las partes de la referida decisión, no fue ejercido recurso de apelación contra la misma.

En ese sentido, es de señalar que nuestro legislador estableció una serie de medidas preventivas a los fines de evitar de quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo las mismas, medidas nominadas como innominadas, previstas en los artículo 585, 588 y primer parágrafo del artículo 588. Así las cosas es necesario señalar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga ilusorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.

Ahora bien, considera este Juzgador que la medida innominada solicitada no guarda relación estrictamente con lo debatido y ordenado mediante sentencia por este Tribunal, pues lo debatido esta relacionado con la restitución de unas bienhechurias, y lo solicitado a una pretensión que se refiere a un acto administrativo lo cual conllevaría a este Tribunal a incurrir en ultrapetita y así se deja establecido.

En este sentido, se le insta a la parte actora a los fines de alcanzar una tutela judicial efectiva, utilice los mecanismos legales establecidos por nuestro legislador a objeto de ver materializada la sentencia dictada por este Tribunal, vale decir, a objeto de ejecutar la misma, por tanto, este Tribunal NIEGA la medida Innominada solicitada, en virtud que el caso antes analizado existe sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
El Juez Provisorio;

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella