REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001079
Se contrae la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano WOLFGAND RAFAEL ARMAS SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.486.022, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS EDUARDO JARAMILLO MELO y CARLOS LUIS APODACA MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.162.657 y 215.460 respectivamente, en contra del CONSEJO COMUNAL YAI, ubicado en el Sector Clarines, Estado Anzoátegui y del ciudadano FRANKLIN QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.871.396, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 17 de Julio de 2.014.-
En fecha 05 de Agosto de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, Recibos de Citación, debidamente firmado por el co-demandado de autos, ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ y por la co-demandada, CONSEJO COMUNAL YAI.-
En fecha 09 de Octubre de 2.014, los ciudadanos GERSON JOSE NORIEGA JIMENEZ y FRAND JOSE ORTIZ SOLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.280.612 y 8.487.165 respectivamente, en sus caracteres de representantes del Consejo Comunal YAI y el ciudadano FRANKLIN GREGORIO QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.871.396, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NOELIA ISABEL QUIARO y LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.431 y 94.736 respectivamente, presentan escrito de contestación a la demanda.-
II
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que el actor señalo lo siguiente:
“…El día 4 de abril del año en curso; yo WOLFGAND RAFAEL ARMAS SALCEDO, y andaba acompañado del ciudadano JUAN AMABILIS PEREZ, de 55 años de edad,…., me dirigía a mi domicilio en san Rafael de laya estado Guarico, en mi vehiculo con las siguientes características:….. por la carretera principal que va del crucero de SANTA FE a PARDILLAL a 2,5 kilómetros del puente UNARE como a eso de las 6:15 pm, voy a una velocidad baja cuando de repente veo un vehiculo que viene corriendo y que tiene las siguientes características: …. Se consigue a su derecha una rama DE JABILLO el chofer se percata y comienza a frenar y a esquivar la rama cuando producto de la velocidad se colea y nos cae encima de la camioneta y yo después del golpe me salí al lado derecho de la vía y el Toyota le acabó toda la trompa a la camioneta menos mal el chofer del Toyota andaba solo mi compañero y yo quedamos lesionados pero en el hospital de clarines nos atendieron prestándonos los primeros auxilios, mi compañero JUAN AMABILIS todavía esta afectado producto del choque….” (sic).-
Por su parte, observa este Tribunal, que de los hechos narrados por el actor se evidencia que la acción de daños y perjuicios, es derivada por un accidente de Tránsito y el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la introducción de la demanda en los procedimientos orales, y por ende aplicable al Procedimiento de Tránsito Terrestre que nos ocupa, señala lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán su declaración en el debate oral….
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa que en el procedimiento de Tránsito Terrestre, por ser un juicio oral, las pruebas de las cuales se servirá la parte demandante, deben ser ofertadas conjuntamente con el libelo de demanda por ser esta la única oportunidad procesal y requisito fundamental para la admisión de la misma, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la Oficina o lugar donde se encuentran.
En este sentido, una vez revisado el escrito de demanda, se pudo constatar que el actor no ofertó prueba alguna, tal como lo prevé la norma in comento, pues si bien es cierto, que anexó a dicha demanda copias del expediente contentivas de las actuaciones realizadas por Tránsito Terrestre; no es menos cierto que los mismos no fueron ofertados como medios de pruebas a dicha demanda, en consecuencia, la demanda interpuesta no llena los requisitos establecidos por la Ley, por lo que es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarar INADMISIBLE, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, todo de conformidad con el Artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva; y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
EAMQ/lorena.-
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