REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2008-000780


Visto el escrito presentado por el ciudadano JHONNY MARCANO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.330.832, asistido por la abogada INGRID VELÁSQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.247, mediante el cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, que introdujo el día 12 de Agosto de 2.014.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día Doce 12 de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: JHONNY JOSE MARCANO TINEO y MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.330.832 y V-13.784.128, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta signada con el N° 013, Y así se decide.
En cuanto al patrimonio conyugal los cónyuges acordaron lo siguiente:
“) El valor o la totalidad del mobiliario y enseres domésticos que les pertenecen comunitariamente, lo estimaron a los fines de la partición, en un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00).- Ambos cónyuges convinieron de común acuerdo que se le adjudique a la cónyuge MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, el siguiente mobiliario y enseres domésticos: Un equipo de sonido, un televisor LG de 21’ con control remoto, una cama matrimonial, una plancha, una cafetera, un microondas, dos (2) aires acondicionados, una pulidora, la estufa o cubiertos, tazas y vasos que conformen una vajilla para 4 personas, un juego de ollas y sartenes, ambos cónyuges convinieron que tal adjudicación corresponde al monto exacto del Cincuenta por ciento (50%) se le adjudica al cónyuge JHONNY JOSE MARCANO TINEO, en consecuencia, pasan dichos bienes (enseres y mobiliarios) a ser de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los adjudicatarios, a partir de ser decretada la separación por ante el tribunal de la causa

b) En lo que respecta al bien inmueble, suficientemente identificado en el literal A, constituido por: Un (01) Apartamento ubicado en el piso número seis (6) del edificio BAHIA-MIRE, el cual se encuentra situado en la avenida principal de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de construcción de Ciento Diez (110) metros cuadrados, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el número Treinta y seis (36), folio Doscientos sesenta y tres (263) al folio Doscientos Setenta y Uno (271), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año dos mil ocho (2008), cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos; al cual se le asigna para efectos de esta partición un valor de Ciento Ochenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 180.500,00). Ambos cónyuges convienen, de común y mutuo acuerdo que dicho inmueble se le adjudique en su totalidad al cónyuge JHONNY JOSE MARCANO TINEO, el cual asume las obligaciones y cargas que pesan sobre el bien antes identificado ut supra, en consecuencia la cónyuge MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, renuncia a todos y cada uno de los derechos que posee sobre el mismo a favor de su cónyuge JHONNY JOSE MARCANO TINEO, en consecuencia, pasa este ultimo a ser el único y exclusivo propietario de dicho bien, a partir de ser decretada la Separación por ante el Tribunal de la Causa.-

c) En cuanto al bien mueble, constituido por un (01) vehiculo marca: Jeep, modelo. Grand Cherokee, clase: CAMIONETA, año: 1997, COLOR: Verde, placas: ABF 26Z, serial carrocería 8Y4GX58YEV1712577, serial de motor: 8 Cilindros; al cual se le asigna para efectos de esta partición un valor de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 40.800,00), ambos cónyuges convienen de común y mutuo acuerdo, que se le adjudique totalmente a la cónyuge MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, en consecuencia el cónyuge JHONNY JOSE MARCANO TINEO, renuncia a todos y cada uno de los derechos que posee sobre el mismo a favor de su cónyuge MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, pasando a ser esta la única y exclusiva propietaria de dicho bien, a partir de ser decretada la presente Separación por ante el Tribunal de la Causa.-

d) Con relación al bien identificado como D, esto es, la cantidad de Sesenta y ocho mil setecientos Bolívares (Bs. 68.700,00), producto de las prestaciones sociales, provenientes de la relación laboral del ciudadano: JHONNY JOSE MARCANO TINEO con la empresa PDVSA, durante dieciocho (18) años de servicios; ambos cónyuges convinieron de común y mutuo acuerdo, en que el cónyuge JHONNY JOSE MARCANO TINEO entregue a la ciudadana MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, la cantidad de Diecisiete mil ciento setenta y cinco Bolívares (Bs. 17.175,00) monto este correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) que legalmente le corresponde, inherente al lapso de tiempo que incluye tanto el periodo concubinario, como el lapso que ha durado el matrimonio.-

e) Con relación a las Tres (3) parcelas, constantes de seis (6) fosas en el Cementerio Parque Metropolitano ambos cónyuges convinieron de común y mutuo acuerdo, que se le adjudique totalmente al cónyuge JHONNY JOSE MARCANO TINEO, en consecuencia la cónyuge MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, renuncia a todos y cada uno de los derechos que posee sobre el mismo a favor de su cónyuge, pasando a ser este el único y exclusivo propietario de dicho bien, quien asume la totalidad de la deuda derivada del mismo, a partir de ser decretada la presente Separación por ante el Tribunal de la Causa.-
f) El cónyuge JHONNY JOSE MARCANO TINEO, se obligó a pagar a la ciudadana: MARIELVIC DEL VALLE VILLARROEL CASTELLANOS, la cantidad de Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00), correspondiente dicho monto a la diferencia resultante de las adjudicaciones aquí establecidas, habiéndose hecho las deducciones entre la totalidad de los activos y pasivos; monto que será cancelado de la siguiente manera: Una primera cuota por un valor de Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00) en un plazo máximo que no exceda del Quince (15) de Noviembre del presente año 2008 y una segunda cuota por el saldo, esto es de Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00) en un plazo máximo que no exceda de Quince (15) de Febrero del año 2.009; mediante consignación de aportes en el Expediente que esta Solicitud se formare por ante el Juzgado de la causa; notificando de manera inmediata a la cónyuge a los fines del retiro de dichos montos y la verificación del cumplimiento del dicho convenimiento.
En lo que respecta a cualquier nueva deuda que aparezca contraída por alguno de los conyugues, estas serán canceladas por el conyugue deudor y se libera al otro conyugue del pago de la deuda contraída por el otro.
En tal sentido, este Tribunal homologa la separación y en consecuencia liquidación de dichos bienes, tal como fue convenido por ambas partes en su escrito libelar.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria


Abg. Emilio Arturo Mata Quijada,
Abg. Marieugelys García Capella

Se publico la anterior sentencia, en esta misma fecha siendo las (02:30 p.m.).-Conste.-
La Secretaria,










EAMQ/JAMV