REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001391
Vista la anterior demanda por OFERTA REAL DE PAGO, y sus anexos, presentado por la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.282, debidamente asistida por el Abogado HECTOR ALEJANDRO CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.795, en contra de la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.633, a los fines de su admisión, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Que el actor señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…, en fecha 06-02-2.002, ADQUIRI UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO propiedad horizontal distinguido con las 1-A, piso planta baja del edificio Nº 14, ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos, de la Urbanización Paraíso II, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, tal como consta del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del año 2.002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 24 de los Libros respectivos; documento éste que fue luego debidamente registrado en fecha 27-11-2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, donde quedó asentado bajo el Nº 41, folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre del mismo año;.. Ahora bien, AL MOMENTO DE REGISTRARSE LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, SOBRE EL MISMO PESABAN ANTICRESIS E HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la hoy equivalente cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.800,00), a favor de ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.,..(omissis)…PARA EL DIA 22-11-2.004 EL MENCIONADO CREDITO HIPOTECARIO SE ENCONTRABA YA VENCIDO, MOSTRANDO UN SALDO ADEUDADO, PENDIENTE, CIERTO, LIQUIDO Y EXIGIBLE, de (para esa fecha) SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.942.321,70),….(omissis)… la entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., titular del ya descrito derecho de crédito, por la cantidad de (para aquel entonces) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), CEDE DICHO CREDITO, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.307.633,…(omissis)…y que al tener esta condición, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Art. 1.283 de nuestro Código Civil, tengo el legitimo interés en efectuar el pago en cuestión; y como resulta que la reiterada negativa de la ya mencionada EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES a recibir el pago que libere mi inmueble del gravamen que sobre él pesa, se subsume en el supuesto contenido en el Art. 1.306 del código Civil vigente,….”.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que en primer lugar, el artículo 1.306 del Código Civil señala que cuando el acreedor se rehúsa a recibir pago alguno, el deudor puede liberarse de la obligación contraída por medio de la oferta real y el depósito de ésta; estableciendo el artículo 1.307 ejusdem, siete (07) requisitos para su procediencia, a saber:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.-
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 711 de fecha 7-12-2011 asentó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004…dejo establecido lo siguiente: “...“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil… omissis… La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…omissis…Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010…indicó lo siguiente: “...omissis…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…”...omissis... lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…”.-
De la norma y jurisprudencia anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta.
Siendo ello así, y por cuanto se evidencia de actas que la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA, en ningún momento manifiesta consignar cantidad determinada alguna para cumplir tal obligación, ni mucho menos su disposición de cubrir los referidos gastos ilíquidos, no cumpliéndose los requisitos de Ley para la procedencia de lo requerido, es menester para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta real presentada a favor de la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.282, debidamente asistida por el Abogado HECTOR ALEJANDRO CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.795, en contra de la ciudadana EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.633, en razón de no haberse cumplido con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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