REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001438


Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana MARISABEL PROSPERI TINEO, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.516.966, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEFINA GONZALEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.071, en contra de los ciudadanos FORTUNATO RAFAEL HERRERA PROSPERI, NATHALY BEATRIZ HERRERA PROSPERI y VIVIANA HERRERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.721.619, 24.984.958 y 23.551.155 respectivamente, la demandante expuso lo siguiente:

I
Que en fecha 10 de Marzo de 1.992, inició una unión estable de hecho con el ciudadano FORTUNATO ERRERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.544, hasta el 20 de Julio de 2.013, fecha en la cual falleció su concubino, que la relación perduró por 21 años y 4 meses de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales, vecinos, sitios donde les tocó vivir y transitar durante esos años, en la cual se trataban como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios se su convivencia; que su relación fue total armonia y trato cordial, asumiendo cada uno.
Que de esa unión procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad y llevan por nombres FORTUNATO RAFAEL HERRERA PROSPERI y NATHALY HERRERA PROSPERI. Que de igual forma la ciudadana VIVIANA HERRERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.551.155, también es hija del ciudadano FORTUNATO HERRERA CARRERO.
Que fundamentó su acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; el Artículo 767 del Código Civil, que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos…”.-
II

En fecha 05 de Diciembre de 2013, se le dio entrada y se admitió la demanda, asimismo, se ordenó la citación de los demandados, librándose Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo o manifiesto, el cual se ordenó publicar en el Diario “EL TIEMPO”, consignado a los autos en fecha 25 de Febrero de 2014, por parte de la ciudadana MARISABEL PROSPERI TINEO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.337.-

En fecha 15 de Mayo de 2.014, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, ejemplar del Cartel de Emplazamiento.-

En fecha 21 de Julio de 2014, consigna a los autos el alguacil del mismo, recibos de citación firmados por los demandados.-

Citados los demandados, ciudadanos FORTUNATO RAFAEL HERRERA PROSPERI, NATHALY BEATRIZ HERRERA PROSPERI y VIVIANA HERRERA CONTRERAS, plenamente identificados, en fecha 12 de Agosto de 2.014, comparecieron por ante este Juzgado y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FORTUNATO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.337, convinieron en todo lo que dice la demanda que encabeza el presente asunto y reconocieron la existencia de la relación concubinaria que existió entre sus padres ciudadanos FORTUNATO HERRERA CARRERO y MARISABEL PROSPERI TINEO, plenamente identificados en los autos.-
III

Así las cosas, observa este Tribunal, que los demandados, reconocieron la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos FORTUNATO HERRERA CARRERO y MARISABEL PROSPERI TINEO por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-

Sin embargo, en el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual la ciudadana MARISABEL PROSPERI TINEO, pretende que se declare judicialmente como concubina del ciudadano FORTUNATO HERRERA CARRERO; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho, señaló lo siguiente:

“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la Acción Mero Declarativa de Concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.

En consecuencia, tratándose la presente demanda de una Acción Mero Declarativa de Concubinato; es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación, como es que fue concubina del ciudadano FORTUNATO HERRERA CARRERO y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:

Copia del Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano FORTUNATO HERRERA CARRERO, expedida en fecha 13 de Julio de 2013, por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada como Acta Nº 357, en la cual se especifica los nombres de sus descendientes, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad que quienes fueron señalados como sujetos pasivos en el presente juicio y así se declara.-

Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante su unión concubinaria, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como una presunción de la existencia de la misma y así se declara.-

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VIVIANA VIRGINIA HERRERA CONTRERAS, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que la antes mencionada ciudadana es hija del ciudadano FORTUNATO HERRERA CARRERO y así se declara.-


Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos MARISABEL PROSPERI TINEO, FORTUNATO RAFAEL HERRERA PROSPERI, VIVIANA VIRGINIA HERRERA CONTRERAS y NATHALI BEATRIZ HERRERA PROSPERI, las cuales este Tribunal valora a los efectos de la identificación de las partes involucradas en el presente juicio y así se declara.

IV
Así as cosas, es importante hacer una distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.

Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos anexados a la demanda y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por los demandados, que la ciudadana MARISABEL PROSPERI TINEO, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano FORTUNATO HERRERA CARRERO, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del 10 de Marzo de 1.992, y culminó el día 20 de Julio de 2013, fecha en la cual falleció el ciudadano supra mencionado, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.- En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
V

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, introducida por la ciudadana MARISABEL PROSPERI TINEO, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.516.966, en contra de los ciudadanos FORTUNATO RAFAEL HERRERA PROSPERI, NATHALY BEATRIZ HERRERA PROSPERI y VIVIANA HERRERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.721.619, 24.984.958 y 23.551.155 respectivamente; en consecuencia: PRIMERO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FORTUNATO HERRERA CARRERO y MARISABEL PROSPERI TINEO, la cual existió desde el 10 de Marzo de 1.992 hasta el día 20 de Julio de 2013. SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana MARISABEL PROSPERI TINEO adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella

EAMQ/lorena.-