REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000010
ASUNTO: BP12-M-2014-000010
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES -VIA INTIMATORIA.-
DEMANDANTE: PETROSUMINISTROS EDUMIL, C.A...
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte Local Nº 02, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: BENTEC VENRIG, C.A
Se inició la presente causa por demanda por Cobro De Bolívares (Vía Intimatoria), propuesta por los ciudadanos Eduardo Alberto Rambal Utria y Milagros Josefina Toro, venezolanos en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa PETROSUMINISTROS EDUMIL, C.A., contra la empresa BENTEC VENRIG, C.A, indicando la parte demandante que en fecha 04 de Mayo de 2009, la empresa BENTEC VENRING C.A, quien es representada legalmente por los ciudadanos Jorge Luis Palacios Prato y Juan José Yilo Alvarado, contrataron los servicios de la empresa Petrosuministros Edumil C.A, para que ejecutara 17.820,75 pulgadas diametrales de soldadura en tuberías de diferentes diámetros de acero al carbono, siendo el caso que en el mes de Noviembre de 2013 las labores contratadas se paralizaron por falta de pago; siendo culminadas al 30 de Noviembre la cantidad de 6.559,75 pulgadas de soldadura por la empresa Petrosuministros Edumil C.A, de tal manera que la parte demandada la empresa BENTEC VENRING C.A en la persona de los ciudadanos Jorge Luis Palacios Prato y Juan José Yilo Alvarado en el mes de Septiembre comenzó a tomar actitudes contumaz, evasiva para pagar los servicios prestados, teniendo actualmente deudas con entidades financieras y con diferentes proveedores de materiales y equipos industriales de suministro para que la empresa Petrosuministros Edumil, C.A pudiera realizar los trabajaos a la empresa demandada en beneficio del contratista principal Nolberto Odebrech, así como también la parte demandante indica tener pasivos laborales por pagar al personal que se contrato para la mencionada obra, siendo esos los motivos que lo llevan a interponer demanda contra la empresa Bentec Vering C.A, cobro por vía Judicial.-
En fecha 15-04-2014 este tribunal Admitió la demanda por Cobro De Bolívares (Vía Intimatoria), propuesta por los ciudadanos Eduardo Alberto Rambal Utria y Milagros Josefina Toro, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa PETROSUMINISTROS EDUMIL, C.A., contra la empresa BENTEC VENRIG, C.A así mismo en la misma fecha este tribunal acordó intimar a la empresa Bentec Venrig, C.A.-
En fecha 02-06-2014 el abogado Luis Roberto Salazar interviene en el presente juicio en representación como apoderado judicial de la empresa Bentec Venrig, C.A dándose por intimado en nombre y representación de la empresa.-
En fecha 10-06-2014 el abogado Luis Roberto Salazar apoderado judicial de la empresa Bentec Venrig, C.A parte demandada consigno diligencia mediante la cual hizo oposición al decreto de intimación.-
En fecha 02-07-2014 el abogado Luís Salazar actuando en su condición de apoderado de la empresa BENTEC VENRIG C.A., consigno escrito de cuestiones previas.-
En fecha 09-07-2014 los ciudadano Eduardo Alberto Rambal Utria y Milagros Josefina Toro asistidos por la Abg. Marjorie Yabrudy, consignaron escrito de contestación a la cuestiones previas.-
En fecha 23-07-2014 la parte demandada promueve escrito de pruebas correspondiente a las cuestiones previas opuestas
En fecha 30-07-2014 este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de la incidencia de las Cuestiones Previas presentada por la parte demandada.-
-II-
DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHOS Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada en fecha nueve (09) de Julio del Dos Mil Catorce (2014), consigno escrito en el cual opones Cuestiones Previas de las contenidas en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el procedimiento monitorio es un procedimiento especial que busca preparar un titulo ejecutivo que deviene de la ejecución de una obligación debidamente vencida, para que el intimado pague o se oponga, de igual forma alega el demandado en su escrito de cuestiones previas, que el texto procesal exige requisitos especiales, como es el caso que nos ocupa en el cual la deuda debería ser exigible por el vencimiento del crédito adeudado. En el momento de la contestación de la cuestión previa opuesta, la parte actora esgrime su defensa Rechazando, Negando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes de las cuestiones previas del articulo 346 del Código d Procedimiento Civil, ordinal 11, por considerar que las mismas no aplican en la presente acción legal, por cuanto su escrito libelar no presenta ningún defecto en lo absoluto ni de forma ni de forma, es una pretensión legal limpia que cubre y cumple con todos lo requisitos legales de los artículos 340 y 640 de nuestro código de procedimiento civil vigente, considerando el demandante que así quedan suficientemente demostrado los requisitos de admisibilidad.
Dadas así las cosas este juzgado pasa a decidir bajo los siguiente argumentos que motivan la integridad de los fundamentos que continuación se esgrimen, resulta importante destacar con respecto a la cuestión previa opuesta que esta juzgado del estudio exhaustivo que se desprende de las facturas que se acompañan como instrumento fundamental de la demanda que las mismas tienen fecha de emisión o mejor dicho fecha en la que se estableció el inicio de la obligación, pero en las misma no se evidencia ciertamente fecha exacta del vencimiento del crédito mercantil establecido, para que de esta forma la obligación trasmute su carácter a ser exigible en la ejecución por que se constata el incumplimiento del deudor. A tal efecto la norma procesal establece las condiciones que debe cumplir el procedimiento de intimación para lograr su efectividad en su connicion legalista y este se refiere al vencimiento del crédito como única forma de evidenciar el incumplimiento por insolvencia.
A tales efectos quien aquí administra justicia considera para decidir que planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, se procede al analizar con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes: El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación del sistema de justicia como estructura garante de un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, valido, liquido y exigible, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda: a) si no es contraria al orden público, b) a las buenas costumbres o c) a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”.
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente: “…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal, condición del proceso en el que debe sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, en el caso de marras se evidencia no exigibilidad por carecer las facturas de fecha de vencimiento del crédito mercantil que alega el demandante como insolvente. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso monitorio, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta juzgadora que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación Jurídica-Obligacional procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida de la instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda.
En virtud de los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar la importancia de que la facturas crediticias deban contener no solo fecha de inicio de la relación mercantil, sino que también se deba establecer la fecha de cancelación de las mismas, a los fines que el órgano jurisdiccional competente determina que evidentemente se esta en presencia de un DEUDOR INSOLVENTE, ya que claramente la doctrina ha establecido la marcada diferencia entre DEUDOR y DEUDOR INSOLVENTE, siendo el punto referencial entre uno y otro la fecha en el cumplimiento de la obligación contraída, siendo el primero quien asume una deuda pero se encuentra dentro del lapso del cumplimiento de misma, mientras que por su parte el DEUDOR INSOLVENTE, quien llegado el día de la fecha de cumplimiento de su obligación no la cancela, el tiempo que transcurra posterior a la fecha de cancelación de la obligación convierte la DEUDOR en DEUDOR INSOVENTE, como producto tácito de su incumpliendo, por lo que se debe comprender la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la acción misma impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso, por ser imprecisa la condición del demandado frente a la insolvencia que se pretende hacer valer en la pretensión.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil PETROSUMINISTROS EDUMIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil BENTEC VERING, C.A.., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO MIL SETESIENTOS CUARENTA y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 3.285.642,12), más los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de pago, al igual que la indexación judicial y las costas del proceso, ello en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas vencida, pero en las misma no se evidencia fecha alguna de su vencimiento, muy a pesar que se establece un renglón para ello el mismo no estipula tiempo de validez del crédito. En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una SUMA LÍQUIDA Y EXIGIBLE de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso. Para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un Instrumento Público o Privado, Cartas y Misivas admisibles según el Código Civil, o FACTURAS ACEPTADAS, Letras de Cambio, Pagarés, Cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la accionante acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda una facturas de orden crediticias con fecha de emisión en las cuales se exige el pago de un posible incumplimiento pero no se determina la fecha pautada para el cumplimiento, ya que las facturas consignada carecen de fecha para ser pagadero el crédito reclamado. En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejúsdem, estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, la accionante solicitó en la demanda se decretase la intimación de la sociedad mercantil BENTEC VERING, C.A., para que apercibida de ejecución, pague o sea condenada por este Tribunal, conforme a lo anterior, la parte actora reclama el pago de las cantidades de dinero expresadas en las facturas descritas, pero, además, peticionó el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha definitiva de pago, lo cual genera en este Tribunal serias dudas sobre la insolvencia reclamada en la demanda, ya que no observa fecha de vencimiento del crédito, por cuanto la ley prohíbe la admisión de aquellas demandas que persigan el pago de una suma de dinero por los cauces del procedimiento intimatorio, cuando la misma no es líquida ni exigible.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-831, caso: Main Internacional Holding Group Inc., sostuvo lo siguiente:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que ‘el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)’.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones pero estableciendo las partes que se suscribieron al mismo un fecha limite para considerarse vencida la obligación…”.
De lo anteriormente expuesto se desprende con real exactitud que todo instrumento de contener especificado como contrato mercantil la fecha en que se contrajo la obligación así como la fecha que establece la oportunidad para que se deba ejecutar el pago y a partir de allí se evidencie la insolvencia en caso de que no se cumpla el pago en la fecha estipulada. Por lo que en presente caso bajo estudio es requisito indispensable para accionar la Vía Intimatoria del Cobro de Bolívares como juicio monitorio que las facturas expresen cronológicamente el lapso de vigencia de la obligación contraída por las partes, y de esta manera constatar si el pago se hace a destiempo o por el contrario la falta de pago ha generado un estado de insolvencia para el deudor con respecto a su legitimo acreedor, razonamientos por los cuales resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la partes demandada las cuales corresponden a la establecidas en el numera 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria y del análisis de las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por empresa BENTEC VERING, C.A., en el juicio por Cobro de Bolívares (VIA INTIMATORIA) en intentara la sociedad mercantil PETROSUMINISTROS EDIMIL C.A. .- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa para la aparte perdidosa, por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los un (01) días del mes de octubre de dos mil catorce..
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA.-
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