REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000243
ASUNTO: BP12-V-2013-000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

DEMANDANTES: ERASMA CALIXTA RAMOS de GONZALEZ, ELENA GONZALEZ de AROCHA y ROBERTO GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.002.741 y V-4.002.761, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO y TEODORO GOMEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.727 y 15.993, respectivamente.-

DEMANDADOS: Gleunnis Arcalis Alvarado Martínez, Junior Carrasquel, Ignnatec Álvarez, Delianny Gutiérrez, Edel Quing Martínez Zarate, Luis Machado, María Andreina Muñoz Martínez, Héctor Valladarez, Hilda Martínez, Carmen Centeno, Oscar Alfredo Zambrano Duran, Gloria Salas, Miguel Ángel Velásquez Blanco, Adriana Aular, Félix Alexis Martínez Castillo, Mariangela Brito, Sergio Grimaldo Martínez Castillo, Rutzis López, Jorge Luis Pérez Patete, Margrelis Urbano, Jesús Pérez, Víctor Luis Silva Rodríguez, Yulimar Guerrero, Julia De Osambela y Reyna Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.165.187, 22.874.163, 18.537.060, 19.786.943, 8.634.840, 5.468.950, 18.219.673, 16.052.734, 8.623.560, 17.263.387, 16.339.695, 26.605.203, 17.264.743, 20.988.993, 12.145.461, 19.258.962, 18.853.686, 15.044.137, 18.678.327, 20.170.609, 18.678.326, 14.560.178, 17.563.279, 81.375.534 y 15.246.419 respectivamente.-


En fecha 15 de mayo del año Dos Mil Trece (2.013) fue presentada por los abogados ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO y TEODORO GOMEZ RIVAS, ya identificados, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ERASMA CALIXTA RAMOS de GONZALEZ, ELENA GONZALEZ de AROCHA y ROBERTO GONZALEZ RAMOS, plenamente identificados en autos, demanda de ACCION REINVINDICATORIA, contra los ciudadanos: Gleunnis Arcalis Alvarado Martínez, Junior Carrasquel, Ignnatec Álvarez, Delianny Gutiérrez, Edel Quing Martínez Zarate, Luis Machado, María Andreina Muñoz Martínez, Héctor Valladarez, Hilda Martínez, Carmen Centeno, Oscar Alfredo Zambrano Duran, Gloria Salas, Miguel Ángel Velásquez Blanco, Adriana Aular, Félix Alexis Martínez Castillo, Mariangela Brito, Sergio Grimaldo Martínez Castillo, Rutzis López, Jorge Luis Pérez Patete, Margrelis Urbano, Jesús Pérez, Víctor Luis Silva Rodríguez, Yulimar Guerrero, Julia De Osambela y Reyna Aguilar, plenamente identificados en autos, y se produjo la citación de los co-demandados con el emplazamiento de los defensores ad litem, en fecha 20 de junio de 2.014, correspondiendo el lapso para la contestación de la demanda desde el día Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014) hasta el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), ambas fechas inclusive, procediendo los co-demandados a darle contestación a la demanda. Ahora bien, abierta la causa a pruebas, es decir, desde el día 31/07/2014 hasta el día 23/092014, ambas fechas inclusive, la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada Martina Leal en su carácter de Apoderada Judicial promovió escrito de pruebas en fecha 14/08/2014, los defensores ad-litem abogados José Quami Brito, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.136 y José Serritello, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.653, ambos promovieron sus pruebas en fecha 23/09/2014, igualmente procedió la Apoderada Judicial, Abogado María Mikuski, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.973 a promover su escrito de pruebas en fecha 25/09/2014.
Ahora bien, se observa que la defensora judicial de los co-demandados, abogado Rosmil Alejandra Carpio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.169, en su carácter de Defensor Ad-Litem, no promovió pruebas, en este sentido es menester para este Tribunal considerar lo siguiente:
En el presente juicio se designó a la abogada Rosmil Alejandra Carpio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.169, defensora judicial de la parte co-demandada, ya que se había agotado la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil Vigente, sin que los mismos hayan sido efectivamente citados. Debidamente notificada de la designación, aceptó el cargo en fecha 21 de abril de 2014, en el ejercicio de sus funciones la defensora designada presento el escrito de contestación oportunamente, en nombre y representación de sus defendidos ciudadanos: Hilda Martínez, Carmen Centeno, Oscar Alfredo Marcano Duran y Gloria Salas, ya identificados, no obstante no promovió prueba alguna contra los co-demandantes, como efecto debió hacer, en aras de asegurar una correcta y completa defensa para su patrocinado.

Visto lo anterior es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“… la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”(negrita y cursiva de este Juzgado) en concordancia con este precepto constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”(negrita y cursiva de este Juzgado).

En este sentido, referido a la asistencia y defensa de las partes cuando la defensa proviene de un defensor de oficio designado por el tribunal, en virtud de no haberse logrado la citación de la parte demandada, nuestra máximo Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2010, en Sala de Casación Civil, ratificó el criterio sobre la institución de la defensoría ad litem, y su propósito dentro del proceso civil venezolano, criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, de la siguiente manera: “…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado… Omissis… Sin embargo en el caso de autos, la abogada designada como defensora de los co-demandados, ciudadanos: Hilda Martínez, Carmen Centeno, Oscar Alfredo Marcano Duran y Gloria Salas, ya identificados, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue parcialmente inexistente, ya que la misma no promovió pruebas contra la parte demandante, por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada Rosmil Alejandra Carpio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.169, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de sus representados. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de los demandados por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la abogada Rosmil Alejandra Carpio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.169, al ser designada defensora de oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en una verdadera representante de los co-demandados en el presente juicio, comparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de no promover pruebas), el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, como lo son promover pruebas e informes en la causa, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar. A tenor de lo anterior, considera este Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa al estado de que la defensora ad-litem promueva las pruebas que considere pertinentes, a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar al proceso, y en consecuencia, declarar nulas las actuaciones posteriores al acto de la ultima contestación de la demanda por los co-demandados.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la Defensora Ad-Litem, abogada ROSMIL ALEJANDRA CARPIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.169, a dar fiel cumplimiento a las actuaciones procesales, referidas al derecho a la defensa de sus patrocinados y REPONE la causa al estado de que la mencionada profesional del Derecho promueva las pruebas que considere legales y pertinentes a favor de sus defendidos, ciudadanos: Hilda Martínez, Carmen Centeno, Oscar Alfredo Marcano Duran y Gloria Salas, ya identificados y se anulan todas las actuaciones posteriores a la ultima contestación de los co-demandados, haciéndose saber que el lapso de promoción de pruebas comienza a computarse, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes de la presente decisión. Y así se decide.-
En tal sentido se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Luz Zoraya Arreaza La Secretaria Accidental,

Abg. Patricia Figuera Silva.