REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000028
ASUNTO: BP12-M-2014-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.490.111 domiciliado en la ciudad de anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrito en el inpreabogado bajo el No.43.372.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara 2-12, Casa sin número del Sector Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO y TATIANA MIRIAN QUADRELLI de BRANCATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 945.360 y Nº V- 5.470.302, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA) por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.111, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO Y TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 945.360 Y Nº V- 5.470.302, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, exponiendo la parte demandante que es beneficiario y legitimo poseedor de una (1) letra de cambio signada con el Nº 1/1, emitida en fecha (15) de enero de 2013, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, para ser pagada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui por los ciudadanos SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO y TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, al vencido del plazo convenido en fecha 15 de enero de 2014 la parte demandada se obligaron a pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,00, lo que no hicieron siendo inútiles todas las gestiones amistosas tendientes para obtener el pago de las letras de cambio estando la deuda reclamada soportada como prueba de la obligación reclamada por una letra de cambio, estando vencida la obligación no prescrita, liquida, exigible no sometida a modalidad o condición alguna, es por lo que demanda a los ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito y la ciudadana Tatiana Mirian Quadrelli de Brancato con el carácter de obligados principales de la obligación que se demanda mediante el procedimiento que por intimación, establecido por el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por este tribunal a pagar dicha deuda.-
Admitida la demanda por auto de fecha tres de Julio de dos mil catorce, se ordena la citación de la demandada, ordenándose comisionar suficientemente al al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada.
Por auto de la misma fecha se ordena librar oficio Nº 0227-2014 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirviera practicar las intimaciones acordadas para lo cual fue suficientemente comisionado.-
En fecha trece de agosto del año dos mil catorce el abogado Luis Biaggi consignò escrito mediante la cual desiste de la acción y procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte actora desiste del procedimiento teniendo legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.- Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.- Así se establece.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION solicitada por la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2014-000028.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe