REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000427
ASUNTO: BP12-V-2014-000427

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
DEMANDANTE: MIREYA ESTHER HERNANDEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.662.208 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: TIRSA YRAIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.956.-
DOMICILIO PROCESAL: Sexta Carrera Bis Norte Nº 128, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Vista la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MIREYA ESTHER HERNANDEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.662.208 y de este domicilio, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 340. “EL LIBELO DE LA DEMADA DEBE EXPRESAR:” (negrita, mayúsculas y comillas de este juzgado)
……Omisis……
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.-
Ahora bien, revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que existe una idéntica dualidad de partes procesales y tratándose la naturaleza de la acción presentada la cual corresponde a una contención de controversia de parte, se puede observar que el accionante fusiona los numerales 2 y 3 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación que transgrede el debido proceso, razón por la cual este Tribunal considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA


LA SECRETARIA Acc.,

Abog. PATRICIA FIGUERA

LZA/pf.